AUTO CONSTITUCIONAL 366/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 366/2006-RCA

Fecha: 17-Nov-2006

admitir la demanda contenciosa

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente en representación de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. acusa de arbitraria e ilegal la ejecución coactiva mediante Título de Ejecución Tributaria GGLP-ACC-TET000164/2006, de 16 de abril, que deviene de la Resolución Determinativa 044/2006 emitida por GRACO La Paz, determinación -que a decir del recurrente- amenaza sus derechos y garantías constitucionales, puesto que se otorga a dicha Resolución calidad de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que conforme al art. 231 del CTb, las ejecuciones coactivas quedan suspendidas a la sola presentación de la demanda contencioso tributaria perdiendo la administración tributaria competencia para pretender acciones coercitivas; no obstante a ello, del memorial y la documentación aparejada, se advierte que el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz mediante Resolución 025/2006 de 13 de junio (fs. 19 a 20) a momento de admitir la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Fernando Torrico Rojas en representación de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución Determinativa 044/2006, de 22 de febrero, contra la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales, dispuso también la suspensión de la ejecución del acto impugnado; es decir, la interrupción de cualquier medida coercitiva asumida mediante Título de Ejecución Tributaria, de lo que se colige que el recurrente debió acudir ante el Juez que se encuentra en conocimiento de dicho proceso para que sea éste quien deba hacer cumplir sus determinaciones, por cuanto lo que solicita mediante el presente recurso, es que la administración tributaria no ejerza acciones coercitivas contra COMPANEX BOLIVIA S.A., siendo que la suspensión de cualquier acción coercitiva, como se dijo, ya fue dispuesta por el Juez que conoce la causa, no siendo la presente acción tutelar supletoria de otros medios o recursos, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional que requiere del agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa para la tutela de derechos y garantías constitucionales.

De acuerdo a lo expuesto, al no haber procedido de esa manera; es decir, al no haber acudido previamente ante la referida autoridad judicial quien ya se pronunció sobre lo requerido mediante el presente recurso, la situación se acomoda a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96.3 de la LTC y la sub regla 2.b) señalada en la SC 1337/2003-R; por lo que resulta innecesario ingresar a otro tipo de consideraciones de orden legal o procesal, al ser manifiesta dicha causal de inactivación del presente recurso de amparo constitucional.