II.3.
II.3. Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que el 2 de octubre de 2000, los mandantes del hoy recurrente, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, respecto del inmueble que era de propiedad de la ex Unión Obrera Sindical “Busch”, ubicado en la calle “Gualberto Villarroel Nº” 13, Manzano 41 del Barrio Pilcomayo de la localidad de Villa Montes, dirigiendo la demanda contra la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco en Villa Montes (fs. 1 a 2), radicándose la causa ante la Jueza de Partido y de Sentencia Segundo de Villa Montes, del Distrito Judicial de Tarija, y el 1 de agosto de 2003, se dictó sentencia por la que se declaró probada la demanda, disponiendo la consolidación definitiva del derecho propietario de los demandantes sobre el referido bien inmueble (fs. 7 a 13); sin embargo, en apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista 122/2003, de 22 de septiembre, por el cual anuló obrados, disponiendo que la Jueza a quo, provea la demanda de acuerdo a las disposiciones del Código Civil ya abrogado (fs. 14 a 15).
Posteriormente, el 16 de abril de 2004, los poderconferentes del actual recurrente presentaron nueva demanda de usucapión decenal respecto al ya señalado bien inmueble, dirigiendo la acción contra la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco en Villa Montes (fs. 31 a 33), radicándose la causa en el Juzgado de Sentencia Segundo de Yacuiba, admitiéndose la causa por Auto de 25 de agosto de 2004 (fs. 35 vta. y 36); posteriormente, por memorial de 26 de ese mes y año, la parte hoy recurrente se apersonó ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Montes dentro del proceso de usucapión quinquenal seguido por la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco de esa localidad, pidiendo la nulidad de obrados por manifiesta indefensión y la acumulación de obrados al proceso de usucapión decenal radicado en el Juzgado de Sentencia Mixto Segundo de Yacuiba (fs. 56 a 59), habiéndose dictado el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2004, por el que el Juez de Instrucción Mixto de Villa Montes, anuló obrados hasta fs. 12 inclusive, y respecto a la solicitud de acumulación de obrados, dispuso la remisión de todo lo actuado ante el Juez de Sentencia Mixto Segundo de Yacuiba (fs. 60 a 63); luego, por Auto de 24 de abril de 2006, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Yacuiba, dispuso tener por no presentada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco de Villa Montes (fs. 70 vta.) y el 14 de agosto de 2006, esa autoridad judicial dictó sentencia declarando probada la demanda interpuesta por Petrona Solares Vda. de Beizaga y otros, y en consecuencia adquirido el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble motivo de la litis (fs. 71 a 75).
Finalmente, por OM 021/2006, de 18 de mayo, el Concejo Municipal de Villa Montes, declaró de propiedad municipal el inmueble ubicado en el Barrio Pilcomayo, lote s/n, Manzano 41, con un frente de 20 metros a la calle “Gualberto Villarroel”, y es contra esta determinación que, se interpone directamente recurso directo de nulidad con el argumento de que fue emitida con falta de jurisdicción y competencia, puesto que ni la Constitución Política del Estado ni las leyes u otras disposiciones legales, facultan a los Gobiernos Municipales a declarar de propiedad municipal un inmueble de propiedad particular, y menos si éste se encuentra en litigio.
Sin embargo, el argumento de la falta de competencia de las autoridades municipales recurridas, no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto esa supuesta falta de competencia del Concejo Municipal de Villa Montes, constituye un hecho que debe ser impugnado dentro del proceso de usucapión al que se hace referencia, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.
