I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 021/2006, interpuesto por el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, por memorial de 20 de septiembre de 2006, éste solicitó al Superintendente Tributario Regional Chuquisaca que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 30 inc. f) del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, por considerar que conculca el art. 16 de la CPE.
Manifiesta que en virtud a lo establecido por el art. 97 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria procedió a realizar la Determinación en Casos Especiales contra la contribuyente Jhovana Doria Medina, siendo su representante Ayda Álvarez Carrasco de Mercado, por falta de presentación de declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales de febrero, agosto, septiembre y diciembre de 2004; agrega que a tiempo de intimar al sujeto pasivo, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó las Vistas de Cargo correspondientes, estableciendo los montos presuntos calculados de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS 27310, reglamentario del citado Código, que señala “de no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 2492”, y ante la falta de presentación de la Declaración Jurada extrañada, se giraron las Resoluciones Determinativas 29747539, 29747540, 29747541, 29747542 y 29747543, que fueron impugnadas ante esa Superintendencia Tributaria Regional; que, una vez emitida la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0021/2006, y antes de la ejecutoria de la misma, se presentó memorial de recurso jerárquico que mereció la providencia de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual exige para la admisión del recurso, señalar el precedente contradictorio establecido por el DS 27350.
Asevera que el texto cuya inconstitucionalidad se cuestiona es del inc. f) del art. 30 del DS 27350 ya mencionado, que determina lo siguiente: “Las Administraciones Tributarias podrán hacer uso del recurso jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al recurso de alzada que fueran contrarias a otros precedentes pronunciados por las Superintendencias Regionales, por la Superintendencia General o por Autos Supremos dictados bajo la vigencia de la “Ley 2492” (sic). El precedente contradictorio deberá invocarse por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el recurso jerárquico.
Manifiesta el incidentista que, el art. 144 del CTB y art. 219 inc. a) de la Ley de incorporación al Código Tributario Boliviano, 13 de julio de 2005, referida al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, otorgan a la Administración Tributaria, el derecho de interponer el recurso jerárquico, sin condicionante alguna, pero el precepto legal hoy impugnado establece como requisito adicional para la admisión de dicho recurso, que se invoque el referido precedente contradictorio, y por no haber observado esta disposición, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca dictó el Auto de 22 de septiembre de 2006, dando un plazo de cinco días para que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN cumpla con lo extrañado.
Indica que ante la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2006, para dejar sin efecto el mencionado Auto Administrativo, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, deberá resolver la misma bajo los criterios de admisión previstos en las ya citadas Leyes “2492 Código Tributario Boliviano y 30922” (sic), además del art. 30 inc. f) del DS 27350, por lo que la decisión que se vaya a tomar depende de las normas legales mencionadas precedentemente, pues deberán valorarse los argumentos presentados por la Administración Tributaria y decidir (situación en la que radica su vinculación) si exigirá el requisito adicional contemplado en el art. 30 inc. f) del DS 27350.
Finaliza señalando que el precepto legal impugnado vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16.II y IV de la CPE, ya que su texto no se acomoda a lo establecido por las “Leyes 2492 Código Tributario Boliviano y 3092” (sic), aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, restringiendo de esta manera el derecho de la Administración Tributaria a un proceso justo y equitativo. Por otro lado, un reglamento no puede modificar, ampliar o restringir los derechos otorgados por normas de mayor jerarquía, y es lo que ocurre en este caso, puesto que el precepto cuestionado establece un requisito de admisibilidad de los recursos jerárquicos que no se encuentra contemplado en la Ley, por lo que también se vulnera los principios de igualdad y justicia, entendiéndose que esta última es el valor consistente en dar a cada quien lo que le corresponde conforme a derecho.
