I.1. Resolución de la Autoridad Judicial
Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la Circular 07/98, de 18 de agosto de 1998, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Indica que promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que debe tomarse en cuenta el art. 31 de la CPE, respecto a que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley; en esa línea, los arts. 134 y 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establecen que el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas son de competencia de los jueces de instrucción y de partido, diferenciado por la cuantía, correspondiendo a estos últimos conocer demandas por una cuantía mayor a Bs80000.- (ochenta mil 00/100 Bolivianos).
Refiere que las acciones reales deben ser substanciadas indiferentemente entre juzgados de instrucción y partido de materia civil en razón de la cuantía, la misma que en la presente litis se estableció en la suma de Bs25000.- (veinticinco mil 00/100 Bolivianos), máxime si tratándose de una acción real -usucapión-, la misma es cuantificable en el valor de la cosa, extremo que ha sido difundido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Circular 16/04, de 15 de abril de 2004 (sic), en sentido de que la competencia entre los jueces de partido e instrucción, referida a las acciones reales personales y mixtas, se definirá únicamente por la cuantía, siendo ésta la verdadera labor de interpretación y unificación que puede realizar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más de ninguna manera legislar; por tanto, al haberse resuelto en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la competencia en razón de la cuantía para los jueces de partido es a partir de Bs80.000.- (ochenta mil 00/100 bolivianos), considera que de la eventual aplicación de lo resuelto, se actuará en contra de la Constitución Política del Estado, acatando un acto normativo inconstitucional en la forma y en el fondo.
Asimismo arguye que, en el caso objeto de la litis se resolvería algo que está viciado en la esencia misma de la causa que es la competencia del juzgador, pues existe un acto normativo concreto que pretende otorgar competencia en una argumentación no válida ni aplicable, careciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de atribución constitucional y legal para realizar actos normativos, por lo que al haber realizado un acto de esa índole, aún interpretativo de la ley, se ha actuado fuera de las atribuciones contempladas en los arts. 117 de la CPE y 55 de la LOJ; por último, es evidente la contradicción en el fondo de lo dispuesto por la Circular 07/98, que legisla y define una competencia, siendo un hecho contrario con lo que dispone el art. 116 de la CPE, al expresar que la competencia será definida por ley.
