AUTO CONSTITUCIONAL 549/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 549/2006-CA

Fecha: 08-Nov-2006

II.2.3.

II.2.3. Al promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por Auto de 14 de septiembre de 2006, el Juez hizo referencia al precepto constitucional infringido, señalando que “Debe tomarse en cuenta el art. 31 de la Constitución Política del Estado sobre que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley … si dicha Circular es un acto normativo válido, si es constitucional en la forma y si además la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de atribución constitucional y legal para realizar actos normativos, por lo que al haber realizado un acto normativo, aún interpretativo de la ley, se ha actuado fuera de las atribuciones contempladas en el art. 117 de la Constitución Política del Estado…”, por lo que promovió el incidente de inconstitucionalidad de la Circular 07/98, por tratarse de un acto normativo “sobre el que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación no tiene facultades”.

            Consiguientemente, el argumento central del Auto de 14 de septiembre de 2006, por el que se promovió el recurso incidental de inconstitucionalidad respecto a la citada Circular 07/98, emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radica en la falta de competencia de ese Tribunal para establecer que los procesos de usucapión deben ser conocidos y resueltos por los Jueces de Partido en materia civil, sin considerar la cuantía; sin embargo, este argumento no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1ª de la CPE, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia, no corresponde ser resuelta a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 de la CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (SC 017/2003, de 21 de febrero).