AUTO CONSTITUCIONAL 566/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 566/2006-CA

Fecha: 16-Nov-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del trámite administrativo de solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, Juana María Halas Vargas, por memorial de 15 de septiembre de 2006 (fs. 16 a 18) solicita al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 26 del DS 27327, de 31 de enero de 2004, por ser contrario a los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPE.

Refiere que tras ser retirada de su fuente laboral y producto de la documentación obtenida que demuestra la realización de trabajos extraordinarios en la H. Cámara de Diputados, solicitó al Director de Recursos Humanos el pago de sus horas extraordinarias, y tras la negativa a su solicitud, impugnó la misma sin recibir respuesta alguna, por lo que ante el silenció administrativo y negativa tácita de su recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico ante el mismo Jefe de Recursos Humanos, para que sea remitido ante el Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados y máxima autoridad administrativa, por lo que estando pendiente de resolución el trámite, solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad.

En cuanto a los fundamentos que hacen inconstitucional la norma impugnada, señala que el art. 5 de la CPE, dispone que nadie puede ser obligado a trabajar sin justa retribución y el art. 26 del DS 27327, que se impugna, establece la prohibición de pago por la realización efectiva de trabajo en horas extraordinarias. A su vez, el art. 7 inc. j) de la CPE, determina que toda persona tiene derecho “a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para si y su familia una existencia digna del ser humano”, extrayendo que si por ocho horas se paga un sueldo básico, es razonable que por el tiempo de trabajo en demasía se pague a parte como horas extraordinarias, no siendo justo que se trabaje más de lo debido sin recibir justa retribución.

Asimismo, indica que el ya citado art. 26 del DS 27327, contradice el art. 228 de la CPE, que dispone la supremacía constitucional y por otra la jerarquía normativa (sic), y por ende es premisa que todos los jueces y tribunales de justicia, como las autoridades administrativas de la H. Cámara de Diputados, apliquen de forma preferente los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPE, más aún si la norma impugnada contradice inclusive el propio art. 7 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público, que dispone la justa remuneración.

Concluye manifestando que además la norma impugnada viola el procedimiento legislativo previsto en los arts. 71 al 81 de la CPE, pues si bien el Poder Ejecutivo tiene la facultad para emitir Decretos Supremos, no tiene la atribución de extinguir derechos, toda vez que la creación o extinción de estos derechos se los puede realizar a través de una ley, considerando que el Estatuto del Funcionario Público no prohíbe el pago de horas extras.