I.1. Demanda y trámite procesal
La incidentista Ricarda Mérida López representada por Augusto Céspedes, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2006, dentro del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, solicitó al Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, apartado 2 “Conclusión de la Fiscalización”, por infringir los arts. 228 y 229 de la CPE, argumentando que la misma, prevé formas de conclusión del Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, diferentes a las previstas por el art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Argumenta que el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior en cuanto al inicio y desarrollo de la fiscalización es concordante con el art. 104 del CTB, sin embargo, a tiempo de la conclusión de la fiscalización, establece de manera limitativa ciertas formas de conclusión de la fiscalización, difiriendo plenamente con las previstas de manera específica por el art. 104 de CTB y dejando de lado la emisión de la resolución determinativa que declare la inexistencia de tributo omitido por haber concluido la fiscalización sin que se emita vista de cargo ni acta de infracción.
Alega que la forma de conclusión establecida por el art. 104 del CTB ha sido excluida en la norma impugnada, disposición que no contempla la emisión de la resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria para el caso que transcurran doce y dieciocho meses de haber autorización expresa sin que se hubiera emitido vista de cargo o acta de infracción, limitando de esta manera una forma de conclusión de la fiscalización aduanera.
Pese a la previsión expresa para el caso de que no se dicte “Vista de Cargo” o “Acta de Infracción” en un periodo de un año o dieciocho meses según el caso, el procedimiento de fiscalización posterior limita y/o restringe esta previsión legal contraviniendo lo determinado por el art. 104.IV del CTB que dispone que en tales casos corresponde la emisión de Resolución Determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria.
Señala que es evidente que la norma impugnada es contraria a los principios de supremacía de la Constitución y principio de limitación de los arts. 228 y 229 de la CPE, toda vez que el apartado 2 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, limita y modifica lo establecido por una Ley de la República -Código Tributario Boliviano, en su art. 104.
En cuanto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso afirma que al haber sido anulados obrados hasta la notificación con el informe final de fiscalización emitido en el marco del apartado 2 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004 y habiendo transcurrido superabundantemente el plazo previsto para la conclusión de la fiscalización posterior, corresponderá se emita un acto administrativo a efectos de la conclusión de la fiscalización posterior, acto administrativo que de encuadrarse en la norma acusada de inconstitucionalidad no podría tomar la forma de una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria, por no estar prevista como una forma de conclusión de fiscalización aduanera en el procedimiento específico RD 01-010-04 elaborado por la Aduana en contradicción a lo dispuesto por el art. 104. VI del CTB.
