Sentencia Constitucional: 0090/2006
Fecha: 27-Nov-2006
pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo
“Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”.
Ahora bien, aunque la demanda impugna sólo la parte resaltada con negrilla, con el argumento de que margina a la Administración Tributaria de la posibilidad de ser parte activa en la interposición de un proceso contencioso administrativo, reconociendo tal facultad sólo al sujeto pasivo del tributo o al tercero responsable; este Tribunal, haciendo uso de la facultad concedida por las normas del art. 58.IV de la LTC, que dispone que la sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos conexos al demandado, debería declarar la inconstitucionalidad total del art. 2 de la Ley 3092, por las siguientes razones.
“ARTICULO 147° (Proceso Contencioso Administrativo). Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del Artículo 118 de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil y se resolverá por las siguientes causales:…”
Dicha inconstitucionalidad fue basada en el argumento de que la impugnación por vía del proceso contencioso administrativo de los actos administrativos tributarios, vulnera el derecho de acceso a la justicia de las personas, en su elemento de la facultad de impugnar judicialmente el acto administrativo, pues la vía idónea para acceder a tal derecho es el “recurso contencioso tributario” de naturaleza jurídica diferente, pues le concede al contribuyente una vía real de impugnación ante un juez independiente e imparcial, con posibilidad de presentar prueba, formular alegatos y en definitiva cuestionar los actos de la administración tributaria en un proceso judicial contradictorio; mientras que el proceso contencioso administrativo tiene limitaciones que no condicen con el derecho de acceso a la justicia; así, en la mencionada sentencia se afirmó:
“Con relación a la vía de impugnación judicial, la doctrina enseña que si bien inicialmente se asumió como vía de tutela judicial el proceso contencioso administrativo, a partir de una aparente similitud entre los mecanismos de tutela del Derecho Administrativo y los del Derecho Tributario; empero, con la evolución doctrinal se han establecido diferencias entre ambos ámbitos, por lo mismo las legislaciones estatales han establecido la vía del proceso contencioso - tributario, como vía de tutela judicial al contribuyente en materia tributaria. Como se tiene referido en el punto III.4 de esta Sentencia, asumiendo la evolución doctrinal, el legislador, mediante la Ley 1340, adoptó como vía judicial de impugnación del acto administrativo tributario el proceso contencioso - tributario con una configuración procesal propia y diferente del proceso contencioso administrativo. A esta altura del análisis cabe señalar que el proceso contencioso - tributario tiene su fundamento en el derecho de contradicción del contribuyente, derecho que nace en los valores supremos de la justicia y la igualdad; el derecho a la contradicción se constituye en el derecho a obtener la decisión justa del litigio mediante una sentencia que debe dictarse en el proceso, luego de tener la oportunidad de ser oído en igualdad de condiciones, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal prevea; persigue una doble finalidad, de una lado, la satisfacción del interés público en la buena justicia y en la tutela del derecho objetivo y, del otro, la tutela del derecho constitucional de defensa y de la libertad individual en sus distintos aspectos; de manera que el proceso contencioso - tributario tiene la cualidad de ser un proceso contradictorio, en el que las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus pretensiones a través de la presentación y producción de pruebas, contradecir los hechos y los fundamentos jurídicos”.
“En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.
Con la supresión referida, el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial (…)”.
De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso.
- I. PRESUPUESTOS DE HECHO
- pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo
- En ese orden, las normas previstas por el art. 147 de la Ley impugnada, que son concordantes y conexas con el art. 131, también son incompatibles con la Constitución, conforme se tiene referido y fundamentado precedentemente