SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso y que sea origen o causa de la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción; o sea, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional.
Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, referida a los alcances del recurso de hábeas corpus respecto del procesamiento indebido se determinó que: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Siguiendo el mismo entendimiento, este Tribunal, en un caso similar, en el que se alegó como acto lesivo el supuesto rechazo ilegal de una solicitud del beneficio de libertad condicional, mediante SC 0641/2006-R, de 4 de julio, invocando como precedente la SC 1185/2005-R, de 26 de septiembre, señaló que: “(...) el rechazo de la solicitud de libertad condicional contenido en el Auto Interlocutorio 05/2006, de 17 de marzo, pronunciado por la Jueza de Ejecución Penal recurrida, que se impugna a través del presente recurso de hábeas corpus, no es la causa para la restricción del derecho a la libertad del representado de la recurrente, puesto que dicho rechazo no ha motivado su privación de libertad, la cual estaba ya consumada, y tampoco se han empeorado las condiciones de su detención; en todo caso, el indicado representado de la actora se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de condena emanado de autoridad competente, dentro de un proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado, por lo que la reclusión de la que es objeto, cumple los requisitos establecidos por el art. 9.I de la CPE, no pudiendo en consecuencia la misma ser calificada como ilegal o indebida. Lo anteriormente anotado, determina que el recurso planteado por la recurrente no sea el idóneo en resguardo de los intereses de su representado, puesto que si estima que la Resolución impugnada carece de justificativo y no tomó en cuenta determinados hechos, vulnerando así sus derechos fundamentales, al ser estos aspectos que atañen más bien al debido proceso, y que no inciden de manera inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad del indicado, no pueden ser analizados en el presente recurso, sino que deberán ser reclamados y reparados a través de los jueces y tribunales ordinarios, haciendo uso de los recursos que prevé la ley, y luego de agotados los mismos, en caso de persistir la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía del amparo constitucional de manera subsidiaria. Sin embargo, en el caso en cuestión, se evidencia que el representado de la actora no utilizó ni agotó los medios legales ordinarios, ya que luego del rechazo de la libertad condicional solicitada, no planteó el recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc. 7) del CPP, sino que planteó erradamente el presente recurso”