SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2006-R

Fecha: 17-Nov-2006

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2006-R

        Sucre, 17 de noviembre de 2006

Expediente:                   2006-14727-30-RHC

Distrito:       La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 271/2006, de 3 de octubre, cursante de fs. 47 a 50,  pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Santiago Condori Lucana, Abel Gary Condori Mamani y Ronal Esprella Aguilar contra Fernando Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad , a la libertad, al trabajo y a la  presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.I y II, 7 inc. d) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006, cursante de fs. 4 a 6, los recurrentes aseveran que el 26 de julio de 2006, la autoridad recurrida dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, habiendo en virtud de lo normado en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitado la cesación de la detención preventiva, en virtud de lo cual se señaló audiencia para su consideración  el día miércoles 27 de septiembre a horas “11:00 p.m.”

Alega que en la audiencia de medidas cautelares, no obstante que sus personas desvirtuaron los peligros procesales contemplados en los arts. 234 y 235 del CPP, la autoridad jurisdiccional mantuvo la medida de la detención preventiva, con el argumento de que si bien cada uno cuenta con domicilio y familia constituida y trabajo lícito, sin embargo, aún persistiría lo contemplado en el art. 234. 2  de dicho cuerpo de leyes, considerando la facilidad de abandonar el país, no obstante que de la literal aportada se evidencia que cuentan con fuente laboral, una familia y domicilio constituido.

Sostienen que de la revisión del cuaderno de investigaciones del caso C-44/06 se evidencia que no persiste el peligro de fuga, mucho menos lo preceptuado en el art. 234. 2 del CPP, siendo la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva del Juez, subjetiva y fuera del marco legal.

Indican que el argumento referido al peligro de obstaculización contemplado en el art. 235 del CPP, está fundado en el hecho de que se podría modificar elementos de prueba, influir en los testigos, extremos falsos y carentes de base legal, toda vez que el Tribunal Constitucional ha señalado que el peligro de fuga como el de obstaculización, deben ser demostrados en forma objetiva y con prueba idónea de conformidad al art. 171 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, al trabajo, y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6. I y II, 7 inc. d) y 16.I de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Fernando Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, impetrando se admita el recurso y se señale día y hora de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 3 de octubre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Con el uso de la palabra la autoridad recurrida en audiencia señaló: a) por Resolución 297/06, de 27 de julio de 2006, se dispuso la detención preventiva de Santiago Condori Lucana, Abel Gary Condori Mamani, Ronal Esprella Aguilar y Ángel Colque Laura, por concurrir lo preceptuado en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 y 235 del CPP, notificándose con dicho actuado en audiencia tanto al Fiscal como a los imputados, a efecto de que puedan interponer recurso de apelación e incoada la alzada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Resolución 173/06, de 16 de agosto de 2006, confirmó la Resolución; b) posteriormente se solicitó la cesación de la detención preventiva y una vez llevada a cabo la audiencia se pronunció la Resolución 400/06, de 27 de septiembre de 2006, a través de la cual se rechaza la solicitud por no haberse desvirtuado los fundamentos que dieron origen a la medida; c) no interpuso recurso de apelación conforme lo preceptúa el art. 251 del CPP, por lo que no agotó el medio idóneo y eficaz previsto en la ley, adjuntando para efectos la “SC 715/2006 que hace la referencia a la SC 160/2005-R” (sic).

 

I.2.3. Resolución

La Resolución 271/2006, de 3 de octubre, cursante de fojas 47 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido señale día y hora de audiencia para considerar la adopción de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Resolución, bajo los siguientes argumentos: a) la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, respecto al principio de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus,  establece que previamente se debe agotar la vía haciendo uso del recurso de apelación incidental; sin embargo, efectuado un análisis del referido razonamiento se llega a la conclusión de que no resulta siempre necesario acudir a dicha vía porque el recurso de apelación tiene naturaleza y procedimiento distinto; b) en ese sentido siguiendo esa línea de análisis, la SC 0001/2005-R, de 3 de enero, que tiene como precedente la SC 1747/2004-R, de 29 de octubre, establece respecto al riesgo de fuga y obstaculización, que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización de manera integral, no es menos evidente, que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta las circunstancias previstas por ley, correspondiendo al Ministerio Público como al acusador probar la concurrencia de estas circunstancias, jurisprudencia que aplicada al caso concreto llega a evidenciar que el Juez recurrido violó el derecho a la libertad de los imputados por no basar su decisión en elementos ciertos y veraces; c) al no corresponder a su autoridad disponer la libertad o aplicar el procedimiento penal, concernirá al recurrido “tomando en cuenta que las medidas de carácter personal no son intangibles y sobre la presentación de los elementos de convicción considerar y resolver la solicitud de los recurrentes” (sic); d) “las precedentes conclusiones son conducentes para sostener que la afectación al derecho a la libertad, mediante una medida cautelar como es la detención preventiva, no sólo pueden ser reparadas a través de los medios de impugnación que establece el artículo 251 del CPP, cuando la lesión al derecho a la libertad permanece y persiste, sino a través de la cesación de la referida medida cautelar que también resulta un medio procesal apropiado, circunstancias por las cuales esta autoridad constituida en Tribunal de garantías constitucionales, disiente en parte con la jurisprudencia respecto al recurso de hábeas corpus y la subsidiariedad….” (sic).

II.      CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    El 26 de julio de 2006, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz imputó formalmente a los ahora recurrentes por el delito de fabricación de sustancias controladas, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 27 a 31).

II.2.    Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución 297/2006, de 27 de julio, a través de la cual dispuso la detención preventiva de los imputados en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 32 a 36).

II.3.    Por memorial de 20 de septiembre de 2006, los recurrentes solicitaron la cesación de la detención preventiva (fs. 37 y vta.).

            Llevada a efecto la audiencia el 27 de septiembre de 2006, la autoridad jurisdiccional recurrida emitió el Auto 400/2006, de la fecha, a través del cual se rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva (fs. 39 a 44). 

II.4.    No consta que contra la referida Resolución los recurrentes hubieren interpuesto recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, al trabajo, y a la presunción de inocencia, toda vez que, no obstante que en la audiencia de medidas cautelares de cesación de la detención preventiva, desvirtuaron los peligros procesales contemplados en los arts. 234 y 235 del CPP, acreditando contar con fuente laboral, una familia y domicilio constituido, la autoridad jurisdiccional recurrida actuando fuera del marco legal, mantuvo la medida de la detención preventiva, con el argumento de que si bien cada uno cuenta con domicilio y familia constituida y trabajo lícito, sin embargo aún persistiría lo contemplado en el art. 234.2 de dicho cuerpo de leyes, por la facilidad de abandonar el país. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar en principio que en materia de         hábeas corpus, esta jurisdicción puede declarar la improcedencia del       recurso de manera excepcional, situación que se da cuando se advierte que el   recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer           restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción. Este       entendimiento, ha sido asumido a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de      febrero, que establece lo siguiente: “(…) como el ordenamiento jurídico no        puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin     sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden        constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas         corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes      en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera        urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No          es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé         medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la         libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá           acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el     hábeas corpus”.

En la misma Sentencia Constitucional, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, se estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2. La línea jurisprudencial precedentemente glosada, que admite la improcedencia excepcional del recurso de hábeas corpus por subsidiariedad, es de aplicación al presente caso, toda vez que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes no interpusieron recurso de apelación consagrado en la norma prevista por el art. 251 del CPP, contra la Resolución 400/2006, de 27 de septiembre, emitida por la autoridad jurisdiccional recurrida, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y que ahora impugna de indebida; no obstante de que en la indicada Resolución se advirtió a las partes que tenían un plazo fatal de tres días para interponer los recursos procesales previstos por ley y sin considerar que el referido recurso era el procedimiento idóneo para establecer si efectivamente se emitió una decisión indebida y en su caso, lograr la reparación de los derechos de los imputados, a cuyo efecto conforme a procedimiento, podían interponer el recurso de apelación dentro de las setenta y dos horas de ser notificados con la Resolución que consideraban lesiva a sus derechos; a su vez la autoridad judicial recurrida tenía el deber de remitir los antecedentes en veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que el recurso sea resuelto en el plazo de tres días previsto por ley; extremo que no aconteció, conforme se tiene referido, omisión que hace inviable el análisis de fondo y por ende, sustenta la negativa de la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al fundamento esgrimido por el Juez de garantías, basamento de su Resolución, quién sostiene que disiente de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R, citada que estableció el principio de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ante la existencia de un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir el derecho a la libertad física o de locomoción. Al respecto es menester dejar presente y recordar para fallos posteriores, que los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal tienen carácter vinculante a tenor del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estando obligados los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, a aplicarlos  obligatoriamente cuando se presenten supuestos fácticos análogos. Al respecto la SC 0542/2006-R, de 12 de junio, ha señalado respecto a la vinculatoriedad de los fallos lo siguiente: “(…) respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional previsto por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio”. De lo cual se llega a establecer que en el caso presente correspondía, aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R, como el mismo Juez de garantías reconoce en principio, pero luego contradictoriamente disiente desconociendo el efecto vinculante que caracteriza a los fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional, extremo que como se refirió precedentemente debe ser tomado en cuenta para lo posterior.

 

Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber los recurrentes  interpuesto previamente el recurso de apelación contra la decisión de rechazo a la cesación de la detención preventiva, agotando el medio idóneo e inmediato que tenían al efecto, corresponde revocar la Resolución venida en revisión y declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes y  dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 271/2006, de 3 de octubre, cursante de fs. 47 a 50,  pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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