SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial precedentemente glosada, que admite la improcedencia excepcional del recurso de hábeas corpus por subsidiariedad, es de aplicación al presente caso, toda vez que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes no interpusieron recurso de apelación consagrado en la norma prevista por el art. 251 del CPP, contra la Resolución 400/2006, de 27 de septiembre, emitida por la autoridad jurisdiccional recurrida, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y que ahora impugna de indebida; no obstante de que en la indicada Resolución se advirtió a las partes que tenían un plazo fatal de tres días para interponer los recursos procesales previstos por ley y sin considerar que el referido recurso era el procedimiento idóneo para establecer si efectivamente se emitió una decisión indebida y en su caso, lograr la reparación de los derechos de los imputados, a cuyo efecto conforme a procedimiento, podían interponer el recurso de apelación dentro de las setenta y dos horas de ser notificados con la Resolución que consideraban lesiva a sus derechos; a su vez la autoridad judicial recurrida tenía el deber de remitir los antecedentes en veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que el recurso sea resuelto en el plazo de tres días previsto por ley; extremo que no aconteció, conforme se tiene referido, omisión que hace inviable el análisis de fondo y por ende, sustenta la negativa de la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al fundamento esgrimido por el Juez de garantías, basamento de su Resolución, quién sostiene que disiente de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R, citada que estableció el principio de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ante la existencia de un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir el derecho a la libertad física o de locomoción. Al respecto es menester dejar presente y recordar para fallos posteriores, que los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal tienen carácter vinculante a tenor del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estando obligados los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, a aplicarlos obligatoriamente cuando se presenten supuestos fácticos análogos. Al respecto la SC 0542/2006-R, de 12 de junio, ha señalado respecto a la vinculatoriedad de los fallos lo siguiente: “(…) respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional previsto por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio”. De lo cual se llega a establecer que en el caso presente correspondía, aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R, como el mismo Juez de garantías reconoce en principio, pero luego contradictoriamente disiente desconociendo el efecto vinculante que caracteriza a los fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional, extremo que como se refirió precedentemente debe ser tomado en cuenta para lo posterior.
Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber los recurrentes interpuesto previamente el recurso de apelación contra la decisión de rechazo a la cesación de la detención preventiva, agotando el medio idóneo e inmediato que tenían al efecto, corresponde revocar la Resolución venida en revisión y declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad.