SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
procedente
La Resolución 271/2006, de 3 de octubre, cursante de fojas 47 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido señale día y hora de audiencia para considerar la adopción de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Resolución, bajo los siguientes argumentos: a) la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, respecto al principio de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, establece que previamente se debe agotar la vía haciendo uso del recurso de apelación incidental; sin embargo, efectuado un análisis del referido razonamiento se llega a la conclusión de que no resulta siempre necesario acudir a dicha vía porque el recurso de apelación tiene naturaleza y procedimiento distinto; b) en ese sentido siguiendo esa línea de análisis, la SC 0001/2005-R, de 3 de enero, que tiene como precedente la SC 1747/2004-R, de 29 de octubre, establece respecto al riesgo de fuga y obstaculización, que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización de manera integral, no es menos evidente, que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta las circunstancias previstas por ley, correspondiendo al Ministerio Público como al acusador probar la concurrencia de estas circunstancias, jurisprudencia que aplicada al caso concreto llega a evidenciar que el Juez recurrido violó el derecho a la libertad de los imputados por no basar su decisión en elementos ciertos y veraces; c) al no corresponder a su autoridad disponer la libertad o aplicar el procedimiento penal, concernirá al recurrido “tomando en cuenta que las medidas de carácter personal no son intangibles y sobre la presentación de los elementos de convicción considerar y resolver la solicitud de los recurrentes” (sic); d) “las precedentes conclusiones son conducentes para sostener que la afectación al derecho a la libertad, mediante una medida cautelar como es la detención preventiva, no sólo pueden ser reparadas a través de los medios de impugnación que establece el artículo 251 del CPP, cuando la lesión al derecho a la libertad permanece y persiste, sino a través de la cesación de la referida medida cautelar que también resulta un medio procesal apropiado, circunstancias por las cuales esta autoridad constituida en Tribunal de garantías constitucionales, disiente en parte con la jurisprudencia respecto al recurso de hábeas corpus y la subsidiariedad….” (sic).