AUTO CONSTITUCIONAL 385/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
II.3. Análisis del caso venido en revisión
En el caso que se examina, de la revisión de la demanda se establece que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI; puesto que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento al indicar como acto ilegal la no remisión del recurso jerárquico presentado contra el memorando DGAA/DRH/110/2006 de 3 de marzo, mediante el cual se habría prescindido de sus servicios como Director Nacional de Extranjería y Pasaportes a la Superintendencia del Servicio Civil.
Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, de abril, ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)"; situación que fue observada por el recurrente, puesto que se evidencia igualmente, que precisó los derechos supuestamente vulnerados efectuando la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que causó lesión al derecho supuestamente vulnerado.
Igualmente se evidencia, el cumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI LTC que exige precisar el amparo que se solicita y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso), entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo; puesto que solicita que ante la omisión indebida de la Ministra de Gobierno, al no haber remitido los antecedentes del recurso jerárquico presentado contra el memorando de despido, pide que mediante el recurso de amparo, se repare dicha omisión.
Por otro lado, respecto a que el recurrente no adjuntó al memorial del recurso la prueba referida al proceso de reclutamiento del cargo que desempañaba en el Ministerio de Gobierno, los memorandos de designación, de vacación y posterior retiro, así como otros actos del proceso administrativo que consignen los cargos de presentación, y por ende, incumplido con el requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, cabe referir que ante el incumplimiento de dicho requisito subsanable, el Tribunal de amparo tiene la facultad de solicitar su subsanación dentro de las cuarenta ocho horas, previstas por el art. 98 de la LTC, así la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre señaló que "(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)".
De acuerdo a lo expuesto se concluye que el recurrente al momento de la presentación del recurso de amparo cumplió con los requisitos de contenido precedentemente expuestos; sin embargo, al haber omitido lo previsto por el art. 97.V LTC referente a la prueba, dicha omisión es subsanable, por lo que correspondía que se otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente cumpla con dicho requisito de forma.