AUTO CONSTITUCIONAL 608/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 608/2006-CA

Fecha: 06-Dic-2006

II.3.

II.3.  Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que dentro de la Licitación Pública Internacional  004/2006, la Empresa EMBOC Ltda., adquirió el Pliego de Condiciones el 8 de noviembre de 2006 (fs. 12), y en la misma fecha presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante la Presidenta Ejecutiva a.i. o Gerente General del SNC, contra los DDSS 28708 y 28712, que constituyen la base normativa del citado proceso de licitación (fs. 120 a 125). Posteriormente, por Resolución ARPC 241/2006, de 9 de noviembre, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación del SNC, adjudicó la Licitación Pública Internacional 004/2006, a la Asociación Accidental OAS-ECTOR (fs. 136 a 139), y el 16 de ese mes, se dictó la Resolución Presidencial 285/06, mediante la cual la Presidenta Ejecutiva a.i. del SNC, rechazó el incidente de inconstitucionalidad presentado por la Empresa EMBOC Ltda. (fs. 140 a 141).

  Sin embargo, el hecho de que las autoridades del SNC, hubieran procedido a la adjudicación de la Licitación Pública Internacional 004/2006, sin que previamente se hubiera resuelto el recurso indirecto o incidental interpuesto, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la falta de jurisdicción y competencia. Ese argumento, además, atañe al debido proceso, como afirma el propio recurrente, pero dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no es posible ingresar al análisis del cumplimiento de un debido proceso en los trámites judiciales o administrativos, o reparar la lesión de derecho de petición invocado por el recurrente, sino únicamente verificar la competencia de la autoridad al emitir el acto denunciado, pues la protección del debido proceso y de los demás derechos y garantías constitucionales corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1 de la misma norma jurídica.