AUTO CONSTITUCIONAL 610/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 610/2006-CA

Fecha: 07-Dic-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que el art. 139 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado, derecho que lo ejercerá mediante entidades autárquicas. Al respecto, el art. 22 de la Ley de Hidrocarburos (LH), de 17 de mayo de 2005, dispone que se refunda YPFB, como empresa autárquica de derecho público, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos. A su vez, el art. 1 del DS 28324, de 1 de septiembre de 2005, referido a los Estatutos de YPFB, señala que es una Empresa autárquica de derecho público, de duración indefinida, que goza de personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica y económica, así como de capital y patrimonio propios. Por último, el DS 28701, de 1 de mayo de 2006, determina la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos del país, por lo que el Estado, recupera la propiedad, la posesión y el control absoluto de esos recursos, ya que a partir de esa fecha, todas las empresas petroleras que realizan actividades de producción de gas y petróleo, deben entregar a YPFB toda la producción de hidrocarburos, para los fines que correspondan.

Aseveran que de las normas citadas, se evidencia que YPFB, es una empresa autárquica, con personalidad jurídica estatal, y cumple fines públicos específicos del Estado, en la búsqueda de la satisfacción de las necesidades e intereses colectivos de la sociedad boliviana, añadiendo que su patrimonio, al amparo del art. 137 concordado con el art. 139 de la CPE, constituye propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarlo y protegerlo.

Expresan que el art. 52 de la Ley 843, crea el impuesto anual a la propiedad inmueble, estando exentos del mismo, según el art. 53 de la misma Ley, los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas, entre otros, recalcando que esa franquicia o exención no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas, por lo que, dentro de este marco, YPFB, es sujeto pasivo del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a otras personas públicas autárquicas como el Servicio de Impuestos Nacionales, la Aduana Nacional, el Banco Central de Bolivia, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la Superintendencia Tributaria General, el Servicio Nacional de Riego y la Superintendencia de Saneamiento Básico, entre muchas otras, las que se encuentran excluidas del impuesto a la propiedad inmueble.

Concluyen señalando que, por lo anotado, existe una discriminación arbitraria, puesto que se da diferente trato a entidades públicas que tienen la misma categoría jurídica, la misma identidad y que están cobijadas bajo una misma hipótesis: la autarquía, por lo que se incurre en vulneración del art. 27 de la CPE, que claramente establece que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Pero pese a que YPFB, ha cumplido con el pago de dicho impuesto hasta la gestión 2004, sin percatarse de que la norma legal anotada es inconstitucional, el Gobierno Municipal de El Alto, ha dictado la Vista de Cargo 366/2004, de 22 de diciembre, haciendo conocer a YPFB, que se encuentra en proceso de determinación de oficio del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad de esta entidad a efectos de que YPFB, vuelva a pagar por las gestiones 1998 a 2001 el impuesto actualizado; que, esta determinación nace de normas inconstitucionales, perjudicando y debilitando la economía de YPFB, por lo que interponen el presente recurso.