II.3.
II.3. En el presente caso, los recurrentes señalan que las autoridades recurridas pronunciaron el Auto Nacional Agrario S 2da. 51/2006, de 3 de octubre, casando en parte la Sentencia pronunciada por la Jueza Agraria de la ciudad de La Paz, declarando probada la demanda de reivindicación respecto de la parcela “Falca Huerta” e improbada en cuanto a la parcela “Duraznuni”, dentro de la acción reivindicatoria iniciada por sus mandantes contra Emiliano Reyes Ortiz, por cuanto consideran que no se realizó una valoración justa del derecho propietario de sus poderdantes sobre las dos parcelas; se valoró erróneamente la prueba de cargo que demostró el despojo y eyección pese haberse demostrado la función social y las mejoras introducidas; se refirió a la posesión como un derecho consolidado cuando es un derecho espectatício; y dicha posesión es ilegal ya que la invasión se produjo con posterioridad al año 1996, contando con un Título Ejecutorial vigente y vulnerándose los arts. 7 inc. i, 22.I, 31, 175, 176 y 228 de la CPE; 3.I y II, 96 de la LSNRA y, 211 y 212 del CC.
De la lectura del contenido del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurrente, no precisa y menos fundamenta jurídicamente las razones por las que considera que el Auto Nacional Agrario S 2da. 51/2006, de 3 de octubre, hubiera sido pronunciado por los recurridos usurpando funciones que no les competen o ejerciendo una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley, por cuanto no señalan de qué manera se ha dado la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia al emitir el Auto impugnado, omisión que hace que los extremos denunciados no se enmarquen en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE. En consecuencia, al no ser posible establecer las razones jurídicas por las que se considera que las autoridades recurridas obraron con falta de jurisdicción o competencia, o que usurparon funciones que no les estaban asignadas por la Ley, la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, encontrándose dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma disposición legal. El pretender que se admita el presente recurso directo de nulidad, sin embargo, de las omisiones y deficiencias anotadas, implicaría desnaturalizar la esencia y fines del recurso.
