AUTO CONSTITUCIONAL 632/2006-CA
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14996-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Fernando Dips Zogbi y René Escóbar Quisbert, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, respectivamente, de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.,) contra el art. 142 del DS 24132 de 27 de septiembre de 1995, (Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones), por infringir presuntamente los derechos a la seguridad y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
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I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del procedimiento instaurado a denuncia efectuada por SUPERCANAL BOLIVIA S.A. contra COTEL LTDA., los representantes legales de la Cooperativa denunciada presentaron memorial de 13 de noviembre de 2006, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (sic) contra el art. 142 del DS 24132, de 27 de septiembre de 1995, por considerar que vulnera los derechos a la seguridad y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.
Manifiestan los incidentistas que el 10 de mayo de 2006, SUPERCANAL solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones inicie un proceso de investigación para verificar si COTEL Ltda. cumplió con lo dispuesto por el art. 142 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, que fue aprobado por el mencionado DS 24132, habiéndose dictado el Auto de 17 de mayo de 2006, por el que la Superintendencia de Telecomunicaciones calificó el petitorio de SUPERCANAL S.A. como una controversia entre operadores, requiriendo a esta Empresa que presente la prueba documental pertinente.
Expresa que posteriormente, mediante memorial de 30 de mayo de 2006, SUPERCANAL S.A. solicitó a dicha Superintendencia rectifique el Auto de 17 de mayo de 2006 y disponga la recalificación del proceso; entre tanto, mediante nota R&C-091-2006, COTEL Ltda. respondió señalando que con relación al cumplimiento del régimen tarifario establecido en el art. 142 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aquélla Superintendencia ya se pronunció sobre la denuncia interpuesta, quedando claro que no es viable abrir un nuevo procedimiento de denuncia, calificándolo como nueva controversia entre operadores.
Indica que por Auto de 2 de junio de 2006, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispone, en vía de saneamiento procesal, la revocatoria de las actuaciones realizadas a partir del Auto de 17 de mayo de 2006, por haberse advertido vicios en el procedimiento adoptado para atender la denuncia de SUPERCANAL S.A. contra COTEL Ltda.; en ese sentido, a través de ese Auto, se instruyó a la Dirección de Regulación Económica, la tramitación de la denuncia referida como un procedimiento de investigación, y no se dispuso el saneamiento procesal de dicha denuncia.
Refiere que la norma impugnada de inconstitucional indica que “La estructura de las tarifas establecidas por un proveedor para todos los servicios regulados que provea, deberá estar conforme con los siguientes principios generales:
a) Se aplicará la misma estructura tarifaria a los servicios iguales o similares;
b) La estructura de los precios reflejará el costo de la prestación de cada servicio;
c) La estructura se basará en elementos tarifarios consistentes definidos y disponibles en forma desglosada;
d) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios por abonados autorizados y no incluirá aspectos anticompetitivos; y
e) Existirán subsidios cruzados entre sus servicios, particularmente a favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios no competitivos”.
Manifiesta que el servicio de distribución de señales por medio de cable es un servicio en competencia, y por tanto no regulado, por lo que está al margen del cumplimiento del art. 142 del DS 24132, que dispone que la estructura de tarifas sólo debe ser exigida para los servicios regulados; por otra parte, el servicio de distribución de señales no está sujeto al régimen de tope de servicios, por no ser un servicio calificado como “no competitivo”, por lo que no puede estar sujeto al cumplimiento del régimen tarifario.
Finaliza aseverando que el hecho de tratar de forzar el cumplimiento de regímenes tarifarios para el servicio de cable se encuentra en franca contradicción con lo establecido por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE referidos al derecho a la seguridad que debe prestar todo Estado de Derecho en el ejercicio de las actividades de trabajo y dedicación al comercio; por último, anota que la relevancia legal que tendrá la norma legal impugnada dentro del presente proceso es el de proteger el ejercicio de toda actividad lícita como es el servicio de distribución de señales por medio de cable dentro de un mercado competitivo, el cual no debe estar sujeto a régimen tarifario.
I.2. Respuesta al recurso
Por decreto de 14 de noviembre de 2006, se dispuso que se corra en traslado al Poder Ejecutivo con el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado (fs. 103), evidenciándose que el 16 de ese mes se procedió a notificar por cédula al Presidente de la República (fs. 102), sin que conste que se hubiera dado respuesta en tiempo oportuno.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
A través de la Resolución de 22 de noviembre de 2006, el Superintendente de
Telecomunicaciones a.i. rechazó el incidente planteado, con la siguiente fundamentación: el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.
En ese sentido, y con el objeto de determinar la importancia de estos requisitos, el Tribunal Constitucional, a través de sus SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que “… el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Que, el recurso planteado por COTEL carece de fundamentación en cuanto a la inconstitucionalidad y/o la relevancia que tendrá la norma legal impugnada, en los pronunciamientos de este ente regulador, requisito de admisibilidad prescrito en el art. 60.3 de la LTC, ya que de ninguna manera se está coartando el derecho a trabajar y dedicarse al comercio en una actividad lícita, sino más bien se está aplicando la normativa sectorial que regula esta actividad.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 142 del DS 24132 de 27 de septiembre de 1995, por vulnerar los arts. 7 incs. a) y d) de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120.1ª de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna la atribución de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
A su vez el art. 60 de la LTC establece que:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.-