e)
Manifiesta que el servicio de distribución de señales por medio de cable es un servicio en competencia, y por tanto no regulado, por lo que está al margen del cumplimiento del art. 142 del DS 24132, que dispone que la estructura de tarifas sólo debe ser exigida para los servicios regulados; por otra parte, el servicio de distribución de señales no está sujeto al régimen de tope de servicios, por no ser un servicio calificado como “no competitivo”, por lo que no puede estar sujeto al cumplimiento del régimen tarifario.
Finaliza aseverando que el hecho de tratar de forzar el cumplimiento de regímenes tarifarios para el servicio de cable se encuentra en franca contradicción con lo establecido por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE referidos al derecho a la seguridad que debe prestar todo Estado de Derecho en el ejercicio de las actividades de trabajo y dedicación al comercio; por último, anota que la relevancia legal que tendrá la norma legal impugnada dentro del presente proceso es el de proteger el ejercicio de toda actividad lícita como es el servicio de distribución de señales por medio de cable dentro de un mercado competitivo, el cual no debe estar sujeto a régimen tarifario.
