AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2006-RCA
Fecha: 07-Feb-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, los recurrentes al ser notificados con los memorandos de despido de 30 de marzo de 2005, si bien aducen haber interpuesto reclamos y quejas ante diversas Instituciones Públicas, así como haber interpuesto recurso de revocatoria ante el Director del Servicio Departamental de Educación y recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, no plantearon los recursos administrativos de manera correcta; puesto que la norma del art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso concreto, dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, (…)”, complementa esta norma el art. 65 del mismo compilado legal que señala: “El órgano autor de la Resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de veinte días (…)” (las negrillas son nuestras); disposiciones legales que con claridad absoluta determinan que el recurso de revocatoria debe necesaria e inexcusablemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que pronunció el acto administrativo impugnado, para que sea esta quién con facultad expresa pueda confirmar o revocar total o parcialmente la resolución impugnada o desestimarla si hubiere sido interpuesto fuera de término conforme prescribe el art. 61 de la LPA; de la misma forma el recurso jerárquico para su procedencia, deberá ineludiblemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, cual establece el art. 66.II de la referida Ley.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que emitió los memorandos de despido, que constituye un acto administrativo, fue la Jefa a.i. de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA, que si a criterio de los recurrentes afectó o lesionó sus derechos o intereses legítimos, debieron haber acudido a través del recuso administrativo de revocatoria ante esa misma autoridad; empero, los actores nunca interpusieron ningún medio de impugnación ante la autoridad emisora de la resolución administrativa, en busca de la reparación de sus derechos, habiendo equivocado el camino y planteado de manera incorrecta el recurso de revocatoria ante una autoridad distinta a la que emitió la Resolución, cual es el Director del SEDUCA (fs. 158 a 163), como planteado el recurso jerárquico también de manera equivocada, al interponer ante el mismo Director del SEDUCA; consiguientemente, al no impugnar a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico en la forma establecida por los art. 64 y siguientes de la LPA, no agotaron todos los recursos que les franquea la Ley, encontrándose por consiguiente dentro de las causales de subsidiariedad previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC y modulados por la Jurisprudencia Constitucional a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya denegado el recurso, aunque con otros fundamentos.