AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2006-CA
Fecha: 06-Feb-2006
1)
Del petitorio de que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado sin precisión ni claridad, se puede inferir los siguientes argumentos: 1) al calificarse como funcionario de libre nombramiento y estableciéndose su condición de funcionario provisorio, las normas impugnadas suprimen su derecho de trabajador y funcionario público, negándole bajo la misma regla el derecho a hacer uso de los recursos franqueados por el Estatuto del Funcionario Público; 2) al aplicársele la norma restrictiva (norma impugnada), se le viola el derecho a la legítima defensa proclamada por el art. 16 de la CPE, condenándosele a ser sancionado sin haber sido oído y vencido en proceso legal e impidiéndole presentar los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) las normas impugnadas también violan el art. 6.I de la CPE, el derecho a la igualdad jurídica, creando además un vacío jurídico en contra de su persona, al producirse una indefensión de su situación jurídica de funcionario, toda vez que aquellas normas impugnadas le condicionan la inaplicabilidad de la Ley 2027 respecto a su persona; 4) Conforme al art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo no se encuentra sujeto a dicha regulación laboral, lo que le relega a una condición infrahumana y de absoluta inseguridad jurídica que violenta el art. 7 inc. a) de la CPE; y, 5) Al ingresar en confrontación las normas impugnadas, que son de rango inferior, con las normas supremas como son el art. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE, caen en la inconstitucionalidad, abriendo la competencia del Tribunal Constitucional para reparar la violación de la Constitución.