AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2006-RCA
Fecha: 09-Feb-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2006-RCA
Sucre, 9 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12423-25-RAC
Recurso amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2005, cursante a fs. 35, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Juan Ramiro Borda Terán contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adscrito a la Aduana Regional Cochabamba, por haber vulnerado sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 27 a 29, el recurrente aduce que en su condición de propietario de un vehículo indocumentado, modelo 1999, marca Chervolet, color plomo, motor Nº 606029 Chasis Nº 8AGS1950YR111593, a fin de acogerse al proceso de regularización de vehículos indocumentados procedió en forma voluntaria a introducir su vehículo a los recintos aduaneros bajo inventario, de acuerdo a las instrucciones emanadas para el efecto por la Aduana Nacional para el control y verificación puntual del motorizado, presentando su declaración jurada, estableciendo en la misma la adquisición legítima del vehículo y su internación dentro del plazo previsto; señala que entregó su motorizado al recinto aduanero bajo inventario, para que DIPROVE, constate y certifique si su vehículo tiene o no denuncia de robo, a fin de efectuar la revisión técnica pertinente sobre los números de chasis y motor extendiéndose la certificación aludida; empero, DIPROVE emitió el informe de 12 de enero de 2004 haciendo conocer al Fiscal Adscrito a la Aduana Regional, la existencia de un reporte de robo internacional, en base al Acuerdo de MERCOSUR y el Memorando de Entendimiento, ambos del 7 de diciembre de 1999, debido a tal circunstancia, se paralizó el procedimiento relativo a la regularización de su vehículo.
El reporte informado por DIPROVE se basó en el acuerdo del MERCOSUR de 7 de diciembre de 1999 y en el memorando de la misma fecha, por lo que solicitó, por medio del Fiscal Adjunto a la Aduana, informe a la Cancillería sobre ambos instrumentos, siendo informados que el citado Acuerdo tiene vigencia para Bolivia y Argentina a partir del 23 de junio de 2004 y que el memorando no esta ratificado; por ello, solicitó la emisión de Resolución determinativa para continuar con el trámite iniciado, la que fue emitida por el Fiscal asignado a Aduana el 8 de marzo de 2005; Resolución que también ordenó se notifique a instituciones terceros interesados, como al Cónsul de Argentina, a la Aduana Regional y a DIPROVE, las que una vez notificadas no la impugnaron. No obstante lo expuesto, funcionarios de DIPROVE y la Aduana Regional se pronunciaron por no cumplir la Resolución del Fiscal, por lo que éste dispuso la paralización de su trámite; por ello, para que el trámite sea concluido solicitó al recurrido que emita al despacho instruido para notificar a los directores nacionales de DIPROVE y el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), habiendo recibido como respuesta el decreto de 30 de abril 2005, por medio del cual el recurrido le comunicó que por instrucción de la Fiscalía de Distrito trámites como el suyo, con reportes de robo extranjero, debían paralizarse hasta recibir instrucciones de dicha instancia o de la Fiscalía General de la República.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2005 (fs. 30), el Juez de amparo, concedió con carácter previo a la admisión, el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de fotocopias legalizadas de la documentación adjunta de fs. 1 a 3, 7 a 9, 10 a 11, 13 y 14 y 25, la cual se encontraba en fotocopias simples, de acuerdo a la SC 486/2004-R, de 11 de junio.
Posteriormente mediante memorial de 3 de septiembre de 2005 (fs.33), el recurrente solicitó ampliación de plazo de 48 horas adicionales a las ya concedidas para la presentación, por cuanto el Fiscal recurrido, le entregaría la documentación solicitada, recién el 5 de septiembre de 2005; por lo que mediante decreto de 3 de septiembre de 2005, de fs. 33 vta., el Juez de amparo no dio lugar a su solicitud.
Finalmente mediante Resolución de 7 de septiembre de 2005, el Juez de amparo, rechazó el presente recuso, de acuerdo al art. 98 de la LTC, por cuanto el recurrente incumplió con la subsanación solicitada.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.
Para el efecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales o jueces de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, al haber sido paralizado el procedimiento para la nacionalización de su vehículo en la Aduana Regional de Cochabamba, mediante un Decreto referido a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero trámites que debían paralizarse procedimentalmente en su tramitación en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía de Distrito o Fiscalía General de la República, no obstante existir anteriormente una Resolución Definitiva emitida por el Fiscal de Aduanas, para proseguir el trámite de nacionalización. Corresponde dilucidar en revisión, si el rechazó del Juez de amparo, fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.
II.1. Respecto a la observancia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado, entre otras a través de su SC 365/2005-R, de 13 de abril lo siguiente:
“el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso, de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo, así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(…) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso…”
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.2. Dentro de ese contexto, cabe señalar que el Juez de amparo rechazó esta acción extraordinaria por el incumplimiento del requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, evidenciándose de los datos del proceso, que los recurrentes acompañaron prueba documental consistente en fotocopias simples, situación que impide que este Tribunal ingrese a analizar la problemática planteada, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, necesariamente en la interposición de toda demanda debe acompañarse fotocopias legalizadas o en su caso originales de todos los actuados concernientes al acto u actos ilegales para establecer si los mismos han quebrantado los derechos que se consideran lesionados, al manifestar: “….si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in fine de esta norma legal” . (SC 862/2004-R, de 7 de junio). Criterio reiterado en la SC 900/2004-R, de 11 de junio, que precisó la siguiente sub regla “(…) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas”.
Por otra parte es menester hacer notar que la declaratoria de rechazo del recurso de amparo por incumplimiento de requisitos de forma, no implica existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que el recurrente tiene la facultad de interponer nuevamente recurso de amparo, para que una vez admitido éste haga prevalecer sus derechos supuestamente lesionados, conforme lo estableció a jurisprudencia constitucional en la SC 423/2004-R, de 24 de marzo.
Consiguientemente, al tener evidencia que el recurrente, no ha presentado prueba debidamente autenticada, dentro del plazo que legalmente le fue otorgado, incumpliendo de esta manera con requisitos de inexcusable cumplimiento, por lo que el Juez de amparo al haber rechazado el recurso ha dado cabal aplicación al art. 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el rechazo contenido en Resolución de 7 de septiembre de 2005, cursante a fs. 35, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda