AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2006-CA
Fecha: 06-Feb-2006
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Susana Patricia Orellana Mariscal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmond Bernard Tondu Elio contra la nombrada y Ada Mariana Ayala Cerruto por el delito de secuestro, presentó memorial de 5 de enero de 2006, cursante de fs. 5 a 8, solicitando al Presidente y Miembros del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Quinta parágrafo III de la LOMP que modifica el art. 325 del CPP.
Refiere que dentro del señalado proceso penal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 325 del CPP, por aplicación inconstitucional de la Disposición Final Quinta parágrafo III de la LOMP, publicada el 2001 que modifica una ley no vigente como es el Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley que establece su propio sistema de derogatoria y que de continuarse aplicando la inconstitucional reforma o modificación al art. 325 del CPP, se incurre en violación del art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir los principios de legalidad e irretroactividad y la regla de que la ley rige para lo venidero.
Alega que por mandato de la Disposición Final Primera del Código de Procedimiento Penal, este entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001 y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código, por lo que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia del Código de Procedimiento Penal, ha quedado abrogada en virtud de la citada disposición final sexta.
Argumenta que la norma impugnada viola el principio de legalidad cuando omite aplicar los arts. 325, 326, 327 y 328 del CPP, empleándose inconstitucionalmente la reforma al art. 325 del CPP por la disposición impugnada; asimismo viola el art. 16 Constitucional y sus elementos y las garantías del debido proceso y la defensa, cuando no se somete a control jurisdiccional el acto conclusivo acusatorio, las evidencias recolectadas en la etapa preparatoria y las actuaciones del fiscal, importando también la limitación de las facultades de la defensa en audiencia conclusiva, la violación de la garantía del debido proceso que se sustenta entre otros principios y garantías, en el de la prohibición de actividad procesal defectuosa.