AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2006-RCA

Sucre, 17 de febrero 2006

Expediente: 2005-12209-25-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: Cochabamba

         

En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 349 a 351, pronunciada por el Juez de Partido de las Provincias Campero y Mizque, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hilarión Villarroel Aguilera contra Orlando Taja Kruger y María Eugenia Paniagua, Director Ejecutivo y Asesora Legal del Servicio Departamental de Salud Cochabamba (SEDES), respectivamente,  alegando haberse atentado contra sus derechos al trabajo,  a la defensa, al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2005, cursante de fs. 22 a 27, el recurrente Hilarión Villarroel Aguilera manifiesta que en su calidad  de empleado de carrera del Ministerio de Salud, con más de 8 años de antigüedad, ha sido sometido a un proceso administrativo interno por supuestas violaciones a la Ley 1178, su Decreto Reglamentario y al Reglamento Interno de Personal, habiendo sido sancionado con la destitución del cargo, sin derecho a asumir adecuada defensa, puesto que se encontraba trabajando en la jurisdicción de la provincia Campero, y estando ya avanzado el proceso recién fue trasladado a la capital.

Indica que el referido  proceso adoleció de varios vicios de nulidad, puesto que jamás cometió los hechos por los cuales se le sometió a proceso, y las acusaciones de la denunciante son temerarias e infundadas, sin prueba preconstituída válida, mientras que la prueba presentada por la denunciante y manejada por la Jueza Sumariante no fue legalmente obtenida, apreciándose que esa autoridad actúa con parcialización, puesto que no se puede procesar a nadie sobre la base de simples especulaciones o denuncias, recordando que se le tomó su declaración sin que esté acompañado de su abogado.

Señala que la Resolución 09/05 de 19 de mayo, fue pronunciada por la autoridad sumariante sin considerar los vicios de procedimiento anotados, y al contrario ignoró en todo momento sus derechos y garantías, por lo que corresponde declarar procedente el recurso y disponga la nulidad del referido proceso interno, y en consecuencia sin efecto la Resolución 09/05 y el memorándum de agradecimiento de servicios 009085 de 31 de mayo de 2005.

I.2. Resolución

Por Resolución de 10 de agosto de 2005 (fs. 349 a 351), el Tribunal de amparo declaró improcedente in límine el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a) el DS 26237, de 29 de junio de 2001, aplicable a los casos de sustanciación de procesos sociales administrativos, introduce el recurso de revocatoria que debe ser presentado ante la Autoridad Sumariante, conforme establece el art. 24 de aquella norma, además del recurso jerárquico; b) el hoy demandante no interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de destitución, habiendo planteado recurso jerárquico cuando la Resolución impugnada se encontraba ejecutoriada; c) el recurso de amparo no puede ser presentado para subsanar la negligencia en la que se incurra al no presentar oportunamente los recursos ordinarios contemplados por ley.

I.3.    Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de Rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente solicita tutela a sus derechos a al trabajo, a la defensa, al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. d) y 16 de CPE, por cuanto indica que fue sometido a un proceso administrativo interno por las autoridades del SEDES de Cochabamba, pero se produjeron una serie de irregularidades atentatorias a sus derechos y garantías fundamentales,  habiéndose dictado la Resolución sancionándole con la destitución de sus funciones. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.

Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente:

ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA

El recurso de amparo no procederá contra:

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

 “(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.

II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).

II.3.   La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que dentro del proceso administrativo interno al que fue sometido se cometieron varias irregularidades, siendo evidente la parcialización de la autoridad sumariante con la parte denunciante, la misma que dictó Resolución de destitución sin prueba plena y sólo sobre la base de simples especulaciones.

Sin embargo, del análisis de obrados se constata que la parte recurrente no impugnó adecuadamente la Resolución 09/05 que pronunció la autoridad sumariante, puesto que si bien consta haberse interpuesto el recurso de revocatoria, sin embargo el memorial respectivo se encontraba suscrito sólo por el abogado defensor, y no así por el procesado, por lo que fue rechazado por Auto de 10 de junio de 2005, y posteriormente, el hoy recurrente presentó recurso jerárquico, el mismo que fue igualmente rechazado por Auto de 17 de ese mes por encontrarse ejecutoriada la Resolución 09/05.

Por tanto, al no haber interpuesto los medios de defensa en forma adecuada, oportuna y responsable, el hoy recurrente incurrió en negligencia propia, la misma que no puede salvar a través de este recurso extraordinario; por consiguiente, el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los recursos ordinarios de defensa que tienen las personas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, y menos puede suplir la negligencia en que se hubiese incurrido, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente.

En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente in límine el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 349 a 351, pronunciada por el Juez de Partido de las Provincias Campero y Mizque, del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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