AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2006-RCA
Fecha: 21-Feb-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2005, cursante de fs. 41 a 45, la recurrente Guadalupe Soraya Vega Portal manifiesta que el 9 de marzo de 1998 ingresó a trabajar a la Caja Nacional de Salud (CNS), Administración Regional de Tarija, concretamente en el Hospital Obrero Nº 7, en calidad de Bioquímica, y desde esa fecha su persona suscribió 10 contratos de trabajo con esa institución, por lo que se constituye en personal permanente, al tenor del art. 2 del DL 16187 que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, debiendo en este caso disponerse que ese contrato se convierta en indefinido.
Indica que el contrato de trabajo suscrito el 2 de octubre de 2004 determina que el cargo para el que se le contrató es el de Bioquímica del Hospital Obrero Nº 7, y además de establece que ese contrato debe mantenerse mientras se efectúe el concurso de méritos y examen de competencia para el cargo que ocupa, determinándose que a afectos administrativos, el sueldo que debía percibir estaba determinado como el ítem 6790.
Señala que el 12 de julio de 2005, solicitó a la Administración Regional la regularización institucional interna del cargo que ocupaba, en mérito a la Resolución Ministerial 685 de 24 de septiembre de 2004, que establecía que dentro del proceso de institucionalización, los profesionales de salud que ingresaron a la institución entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, podían acogerse a la regularización interna institucional de cargos, vale decir que a ella le asiste el derecho laboral y de acceso a la función pública, por lo que el Administrador Regional debió disponer que se regularice su situación legal por cumplir con los requisitos legales para ocupar el cargo en el que trabaja desde hace más de 7 años.
Indica que no obstante su petición en ese sentido, el órgano administrativo no dictó la correspondiente resolución, incurriendo en silencio administrativo negativo, tal cual dispone el art. 17.III de la Ley 2341, cuando establece que transcurrido el plazo sin que la autoridad administrativa dicte resolución expresa, se considerará desestimada la solicitud, pudiendo deducirse el correspondiente recurso administrativo, puesto que esa autoridad tenía tres días para pronunciarse, según dispone el art. 71 inc. b) del DS 27113, de 23 de julio de 2003.
Agrega que el 19 de julio de 2005 interpuso recurso de revocatoria contra el silencio administrativo negativo, y el 28 de ese mes se le notificó con los oficios 145/2004 y 042/2005, que supuestamente responden a su petitorio, pero en realidad no es así, puesto que su solicitud está referida a la institucionalización del cargo de Bioquímica del Hospital Obrero Nº 7, en el que se desempeña desde el 9 de marzo de 1998, pero en clara muestra de incongruencia, la respuesta se refiere a su derecho a postularse al cargo de Regente de Farmacia, por lo que el 29 de julio de 2005 interpuso recurso jerárquico, haciendo notar que su postulación es al cargo de Bioquímica del Hospital Obrero Nº 7.
Finaliza indicando que como supuestamente su recurso de revocatoria fue remitido ante la autoridad correspondiente, consideró que debía aguardar los 90 días de plazo que establece la Ley 2341, pero el 31 de agosto tuvo conocimiento que se emitió en contra suya el memorándum de despido, el mismo que le fue entregado en la fecha, por el que se le comunicó que el proceso de institucionalización del cargo de Regente de Farmacia fue ganado por Silvia Labra, por lo correspondía agradecerle por los servicios prestados.