AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2006-CA
Fecha: 17-Feb-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2006-CA
Sucre, 17 de febrero de 2006
Expediente: 2006-13358-27-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto 178 de 22 de diciembre de 2005, dictada por Irma Villavicencio Juárez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Montero, Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Raúl Bonilla Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 534-I del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 139 a 143, Raúl Bonilla Ramírez, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Financiero Privado Fássil S.A., solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción de Montero, promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 534-I del CPC, por vulnerar los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
Afirma que si bien es cierto que en las ventas realizadas en subasta pública la determinación del precio es el resultado de la puja o adjudicación entre postores oferentes, no quiere decir que exista una base determinada hasta la realización final del remate, porque lo contrario equivale a dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, contra lo que previene el espíritu del art. 505 del Código Civil, además porque se dejaría lugar para que se de legalidad al precio irrisorio que es aquel que se fija en una suma baja, es decir, el 50% o menos del valor real de la garantía embargada, lo que implica que habría una forma de donación.
Alega que la Ley al disponer el remate sin base se ha olvidado o no ha considerado que el dinero es una unidad de medida, al no establecerse un límite de protección a través de un porcentaje mínimo sobre el valor real determinado de la cosa sujeta a las leyes de la oferta y la demanda, se altera la unidad de medida, es decir, al operarse la venta forzosa por medio del remate sin base no se guarda la igualdad entre el bien y el precio que por el se paga, atentando contra la justicia conmutativa que tiene como función establecer la igualdad en las transacciones.
Argumenta que los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE garantizan el derecho de propiedad, derecho garantizado también por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, que obliga a efectuar el pago del justo precio, por lo que no se puede admitir una subasta con avalúo catastral que viole flagrantemente la condición del justo precio y que el art. 534-I del CPC desconoce la garantía de seguridad jurídica al dejar en estado de indefensión al propietario del bien y vulnera: el principio de generalidad porque mientras unas determinadas transferencias forzosas quedan sujetas a las incidencias del remate con avalúo catastral (arts. 534.I del CPC), no tienen idéntico tratamiento los remates con avaluó pericial (art. 51 de la Ley 1760), constituyendo una verdadera discriminación que si bien corresponde a diferentes procesos, la naturaleza es la misma; el principio de igualdad porque produce repercusiones en forma de decrecimientos patrimoniales derivadas de transmisiones con valor irrisorio a favor de los terceros adjudicatarios; resulta también infringida la prohibición del alcance confiscatorio y expropiatorio porque las disposiciones surgen de una transmisión onerosa, de bienes y derechos por un valor real, sin embargo, se adjudican por un valor inferior al comprobado; vulnera el principio de legalidad reconocido por la economía jurídica; el principio de justicia por cuanto a vulnerado principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, legalidad que deben concurrir para lograr ese sistema de remate justo al que la Constitución se refiere; el principio de seguridad jurídica porque la base de la subasta no ha sido aplicada con sujeción al ordenamiento regulador de los derechos constitucionales; el principio de interdicción de la arbitrariedad al existir desproporción entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo; el respeto al derecho y a los valores superiores del ordenamiento jurídico y ha vulnerado los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE con la determinación de que se proceda al avalúo fiscal, reduciéndose al máximo el valor del bien, con menos precio del valor neto, del valor comprobado, del la voluntad de los contratantes de los derechos e intereses de los propietarios.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Fondo Financiero Privado Fássil S.A. representado por Claudia Palma Mercado manifestando que Raúl Bonilla Núñez dejó vencer los términos y plazos que se deben cumplir dentro del procedimiento del proceso, por lo que su derecho ya ha precluido, ha caducado, el acto procesal realizado ha sufrido el efecto de extinguirse, al haberse dejado pasar la oportunidad, por cuanto el inmueble no se puede subastar de nuevo, menos se puede volver a pedir avalúo pericial cuando su derecho de hacerlo ya ha precluido y su petición está fuera de término, razones por las que pide se rechace el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Auto 178 de 22 de diciembre de 2005, Irma Villavicencio Juárez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Montero, Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 534-I del CPC con los siguientes fundamentos: 1) La Ley 1760 ha sido sancionada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente de la República cumpliendo lo prescrito por los arts. 71 y siguientes de la Constitución Política del Estado, estando en actual vigencia; 2) dentro de la tramitación del presente proceso se procedió al remate del inmueble en base al avalúo catastral sin que la parte hoy recurrente hubiere efectuado objeción alguna a dicho valor catastral dentro del término hábil; 3) el Tribunal Constitucional de la República mediante numerosas sentencias ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del art. 534-I del CPC, por lo que la norma impugnada tiene plena validez.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 534-I del CPC por vulnerar los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.2.1. El artículo 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
II.2.2. De los actuados adjuntos al expediente se evidencia que por decreto de 23 de junio de 2004 pronunciado en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Financiero Privado Fássil S.A. contra Alejandrina Franco, Raúl Bonilla Ramírez y Bernardino Herrera Romero, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, señaló audiencia del inmueble embargado determinando que el mismo se efectúe sobre el avalúo catastral de fs. 74 que asciende a la suma de 22.620 Bs., avalúo que no fue objetado por la parte ejecutada, realizándose el remate con la rebaja del 25% de la base original en fecha 28 de noviembre de 2005, conforme consta del Acta de Adjudicación de Inmueble cursante en fotocopia legalizada a fs. 38 del expediente; consecuentemente, ante la Jueza que rechazó promover el presente incidente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia donde deba aplicarse la norma prevista por el art. 534-I del CPC.
Al no existir una sentencia o resolución final pendiente en la que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, tenga que aplicar el art. 534-I del CPC, por haberse aprobado el avaluó catastral mediante Auto de 23 de junio de 2004 y haberse procedido a la adjudicación del inmueble el 28 de noviembre de 2005; por lo que en el presente caso no se da la situación prevista por los arts. 59, 61 y 60.3 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 num. 4), concordante con el art. 33 parágrafo I num. 1) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el Auto 178 de 22 de diciembre de 2005, dictado por Irma Villavicencio Juárez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Montero, Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Raúl Bonilla Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 534-I del CPC.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
POR TANTO