AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2006-CA
Fecha: 17-Feb-2006
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Afirma que si bien es cierto que en las ventas realizadas en subasta pública la determinación del precio es el resultado de la puja o adjudicación entre postores oferentes, no quiere decir que exista una base determinada hasta la realización final del remate, porque lo contrario equivale a dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, contra lo que previene el espíritu del art. 505 del Código Civil, además porque se dejaría lugar para que se de legalidad al precio irrisorio que es aquel que se fija en una suma baja, es decir, el 50% o menos del valor real de la garantía embargada, lo que implica que habría una forma de donación.
Alega que la Ley al disponer el remate sin base se ha olvidado o no ha considerado que el dinero es una unidad de medida, al no establecerse un límite de protección a través de un porcentaje mínimo sobre el valor real determinado de la cosa sujeta a las leyes de la oferta y la demanda, se altera la unidad de medida, es decir, al operarse la venta forzosa por medio del remate sin base no se guarda la igualdad entre el bien y el precio que por el se paga, atentando contra la justicia conmutativa que tiene como función establecer la igualdad en las transacciones.
Argumenta que los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE garantizan el derecho de propiedad, derecho garantizado también por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, que obliga a efectuar el pago del justo precio, por lo que no se puede admitir una subasta con avalúo catastral que viole flagrantemente la condición del justo precio y que el art. 534-I del CPC desconoce la garantía de seguridad jurídica al dejar en estado de indefensión al propietario del bien y vulnera: el principio de generalidad porque mientras unas determinadas transferencias forzosas quedan sujetas a las incidencias del remate con avalúo catastral (arts. 534.I del CPC), no tienen idéntico tratamiento los remates con avaluó pericial (art. 51 de la Ley 1760), constituyendo una verdadera discriminación que si bien corresponde a diferentes procesos, la naturaleza es la misma; el principio de igualdad porque produce repercusiones en forma de decrecimientos patrimoniales derivadas de transmisiones con valor irrisorio a favor de los terceros adjudicatarios; resulta también infringida la prohibición del alcance confiscatorio y expropiatorio porque las disposiciones surgen de una transmisión onerosa, de bienes y derechos por un valor real, sin embargo, se adjudican por un valor inferior al comprobado; vulnera el principio de legalidad reconocido por la economía jurídica; el principio de justicia por cuanto a vulnerado principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, legalidad que deben concurrir para lograr ese sistema de remate justo al que la Constitución se refiere; el principio de seguridad jurídica porque la base de la subasta no ha sido aplicada con sujeción al ordenamiento regulador de los derechos constitucionales; el principio de interdicción de la arbitrariedad al existir desproporción entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo; el respeto al derecho y a los valores superiores del ordenamiento jurídico y ha vulnerado los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE con la determinación de que se proceda al avalúo fiscal, reduciéndose al máximo el valor del bien, con menos precio del valor neto, del valor comprobado, del la voluntad de los contratantes de los derechos e intereses de los propietarios.
- En consulta
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechaza promover
- II.2.1.
- incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso
- II.2.2.
- APRUEBA