SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2006-R

Fecha: 17-Feb-2006

a)

Los recurrentes ratificaron el recurso, añadiendo que: a) el apellido de representado es Méndez y no Vargas como erróneamente se refirió a fs. 3. Su defendido ha desempeñado funciones en el Ministerio Público durante 17 años, primero como Fiscal del Distrito de Pando y posteriormente como Fiscal de Materia, más tarde como Fiscal de Sala Superior, cargo que desapareció para posteriormente retomar el cargo de Fiscal de Materia, previo examen de competencia y evaluación por la Universidad Católica lo que demuestra que ingresó al cargo en virtud a su capacidad e idoneidad para desempeñarlos; b) no es aplicable al caso de su mandante el art. 30 de la LOMP, toda vez que no ha  pasado por situaciones de incapacidad sobreviviente, incompatibilidad con las funciones, no ha sido destituido ni jubilado, menos condenado a sufrir una pena por la comisión de delitos dolosos lo que hizo fue renunciar al cargo de Fiscal del Distrito interino, pero no al cargo de Fiscal de Materia que despeñaba antes de ejercer el cargo de Fiscal del Distrito; y c) se vulneró el derecho de su representado a seguir la carrera fiscal, sin considerar los derechos que tienen los funcionarios públicos a quienes la Constitución Política del Estado garantiza la carrera administrativa.

La autoridad recurrida informó por escrito que cursa de fs. 69 a 72 lo siguiente: a) no es evidente que estuviera vulnerando los derechos del representado de los recurrentes, toda vez que la carrera fiscal recién se está implantando a partir del mes de mayo y el examen se rendirá el 24 de julio de 2005, de acuerdo a convocatoria, a partir de lo cual se ingresará a la carrera fiscal; adquiriendo la calidad de funcionario de carrera, dado que conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los actuales fiscales tienen la calidad de personal eventual por haber sido designados antes del funcionamiento de la carrera  fiscal, por lo que si bien Grover Vega Méndez desempeñó las funciones de Fiscal de Materia, Fiscal del Distrito a.i. esas funciones las desempeño de manera eventual como consta en los memorandumes de designación; b) como señalan los actores, su representado fue designado Fiscal del Distrito interino por Decreto Supremo (DS) 27650 emitido por el Presidente de la República, Carlos D. Mesa Quisbert, al haber aceptado dicho cargo implícitamente renunció al cargo de Fiscal de Materia, designación interina que no estaba condicionada al retorno de sus funciones como Fiscal de Materia al concluir el interinato, como en efecto ocurrió al presentar su renuncia; c) por lo referido y previo informe de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público del retiro de sus aportes así como de la solicitud de baja de la Caja Nacional de Salud, mediante memorandum 867/2004, se revocó el similar 858/2004 de designación como Fiscal de Materia, cuya revocatoria solicitó el representado de los recurrentes pidiendo se le ministre posesión, o en su caso, en consideración a su posesión efectuada en 1993 se disponga su traslado con el mismo ítem a otra ciudad, sin considerar que con su renuncia se alejó del Ministerio Público, por lo que dictó la Resolución 007/2005, de 14 de enero, que rechazó la reposición o revocatoria peticionada por no ser pertinente; empero se abrió la posibilidad de su reingreso una vez que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 138 del Reglamento Interno del Ministerio Público. No es evidente la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, el derecho a la petición ni su derecho a la dignidad, por haber actuado con legitimidad al revocar el memorandum de su irregular designación, por cuanto no se puede reclamar la lesión de un derecho cuando éste no existe, como en el caso presente en el que el representado de los recurrentes no estaba en función del cargo de Fiscal de Materia en atención a que el memorandum de designación motivo del presente recurso recién surtiría efecto jurídico-laboral a partir del 1 de enero de 2005, es decir, no estaba en funciones ni fue destituido menos retirado de la entidad; las peticiones realizadas fueron atendidas a tiempo, no siendo  evidente que su solicitud de complementación no fue atendida oportunamente pues la misma se rechazó mediante decreto de 3 de febrero de 2005, con lo que fue notificado mediante cédula en el tablero de notificaciones de la Fiscalía General de la República, domicilio señalado por el recurrente, sin que se puede argüir vulneración a su derecho a la dignidad, debido a que no ejercía funciones en el Ministerio Público ni fue reubicado en otro cargo, degradado ni bajado de nivel.