SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2006-R
Fecha: 17-Feb-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, el Fiscal General de la República, Cesar Suárez Saavedra, designó a Grover Vega Méndez, como Fiscal de Materia de Beni, a partir del 1 de enero de 2005, invocando la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que su nombramiento es de carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal. De lo que se evidencia que si bien el representado de los recurrentes renunció a su calidad de Fiscal de Distrito de Beni, la misma fue aceptada y por consiguiente, la relación de dependencia concluyó con el pago del fondo de compensaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público; sin embargo, no es menos evidente que la designación de 15 de diciembre de 2004, es con posterioridad a dichos acontecimientos, por lo que Grover Vega Méndez, fue recontratado de manera eventual mientras se organice la carrera fiscal, por determinación de libre nombramiento de la máxima autoridad del Ministerio público; por consiguiente, tal contratación es nueva y no emerge de acuerdo alguno. No obstante, dicha designación no surtió efecto alguno puesto que como refieren las partes en conflicto, Grover Vega Méndez, no fue posesionado en dicho cargo, por el contrario el Fiscal General de la República, ahora recurrido, con la facultad que le otorga el art. 36.4 de la LOMP, la potestad que tiene para determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal, dispuso la revocatoria del mismo, antes de su posesión; por consiguiente, no ha vulnerado derecho alguno del representado de los recurrentes, dado que el mismo no fue designado como consecuencia de una convocatoria pública en la que hubiera sido elegido por concurso de méritos e idoneidad para ejercer el cargo, por lo que no puede argumentar que se vulneró su derecho al trabajo por cuanto el mismo en el momento de la revocatoria del memorandum 858/2004, de 15 de diciembre, mediante memorandum 867/2004, de 28 del mismo mes, emitido por la autoridad recurrida no ejercía el cargo de Fiscal de Materia toda vez que no fue posesionado en el mismo, por lo que tampoco puede argumentar la vulneración de la seguridad jurídica pues su nombramiento eventual no fue efectivizado.
De otro lado, los recurrentes no pueden argumentar la vulneración del derecho a la petición de su representado, por cuanto como consta de obrados, su solicitud de complementación a la Resolución 007/2005, fue rechazada mediante providencia de 3 de febrero de 2005 (fs. 52), con la que el mandante de los actores, fue notificado en el tablero de notificaciones de la Fiscalía General de la República (fs. 46), por haber señalado su domicilio en dicho lugar. En cuanto a su derecho a la dignidad, la determinación de la autoridad recurrida no afectó la misma, dado que no se ha demostrado grado alguno de degradación o envilecimiento de su condición humana, en consideración a que la revocatoria del memorandum que lo designó como Fiscal de Materia eventual, fue dejado sin efecto sin afectar situaciones laborales anteriores porque las mismas ya fueron definidas por voluntad propia del representado de los recurrentes, verificando y teniendo en cuenta la situación concreta como señala la SC 489/2005-R, de 6 de mayo, que refiere que: “...lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”.