AUTO CONSTITUCIONAL 079/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 079/2006-RCA

Fecha: 15-Mar-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 079/2006-RCA

Sucre, 15 de marzo de 2006

Expediente: 2005-13265-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución 001/2006 de 18 de enero, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Civil Cuarta, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Juan Neptalí León Quiroz en representación legal de Maria Eugenia León Ugarte contra Luis Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil; Aída Luz Maldonado Bocángel y Rene Pabón Ortuño, Vocales  de la Sala Civil Primera de esa Corte Superior de Justicia;  por haber vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. i); 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 14 de enero de 2006, cursante de fs. 165 a 167, Juan Neptalí León Quiroz en representación legal de Maria Eugenia León Ugarte señala, que en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil se instauró en su contra demanda coactiva por cobro de dólares americanos, interpuesto por el Banco Bisa, dentro del cual oportunamente interpuso las excepciones establecidas por Ley, las que fueron declaradas improbadas, por lo que planteó recurso de apelación sin resultado alguno; posteriormente en sentencia se declaró probada la demanda coactiva y en consecuencia se ordenó el remate de su bien inmueble, sobre la base del valor catastral, violando el art. 51 inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que ordena expresamente que para establecer la base del remate debe “Procederse a la Tasación” del inmueble, la que se obtiene únicamente mediante el nombramiento de un perito evaluador, toda vez que la valoración catastral no es especifica del inmueble objeto de remate, es decir, constituye solamente un procedimiento mecánico al interior de cada municipio, mucho mas aún cuando la propia Entidad coactivante reconoció el verdadero valor real y comercial de su inmueble, el que triplica el valor catastral aprobado ilegalmente como base del remate, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.

Continua señalando que el Auto de aprobación del valor catastral fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista A-029/2005 de 19 de enero, confirmó  dicha aprobación señalando que el art. 541 del Código de procedimiento civil (CPC) “constituyen leyes especiales en el presente proceso”,  lo cual no es evidente ya que la el art. 51 de la LAPCAF determina que para el remate de bienes se debe proceder a la tasación, extremo que en el caso de autos no se llevo a cabo, habiéndose aprobado el remate, labrado y protocolizado la minuta correspondiente y al no existir otro medio de defensa contra éste acto irregular e ilegal, interpone el presente recurso toda vez que se han violado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. i); 16. II y IV de la CPE, pidiendo sea declarado procedente y consecuentemente se anule el remate efectuado el 9 de noviembre de 2004, dejándose sin efecto los Autos de aprobación de valor catastral y Confirmatorio y finalmente se prohíba librarse mandamiento de desapoderamiento, hasta que el presente recurso sea resuelto.

I.2. Resolución

La Resolución 001/2006 de 18 de enero, cursante de fs. 168 a 169, declaró improcedente el presente recurso, toda vez que la parte recurrente en tiempo oportuno no hizo uso de los recursos previstos por Ley, es decir que el presente recurso carece de la inmediatez inherente al recurso de amparo constitucional; y que consintió libre y expresamente la resolución de las autoridades de segunda instancia ahora recurridas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente sostiene que en la tramitación del proceso coactivo civil seguido por  el Banco Bisa en su contra, han surgido hechos que vulneran garantías constitucionales, que son objeto de tramitación del presente recurso de amparo constitucional, ya que se han lesionado los arts. 7 inc. i); 16. II y IV de la CPE, es decir, sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; toda vez que en ejecución de sentencia la tasación de su inmueble no fue realizada por un perito evaluador, sino se baso en su valor catastral, que no es el real y comercial. El Tribunal de amparo fundo su resolución de improcedencia del recurso en el hecho de que el auto de aprobación del monto base del remate es de 16 de abril de 2004 y que el Auto de Vista que lo confirma data de 19 de enero de 2005, transcurriendo mas de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

 

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. A dicho cambio jurisprudencial respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyada en el principio de economía procesal, ha establecido la exigencia del principio de inmediatez para la interposición de este recurso constitucional, que debe ser verificado por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos previstos por Ley, señalado por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

II.3. De igual modo, es necesario señalar que el desarrollo del recurso de amparo constitucional realizado por el legislador ordinario en la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido en las normas previstas por el art. 96 de la mencionada Ley las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente la SC 763/2003-R, de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, dispuso lo siguiente: “(...) en el marco de la máxima jurídica de que los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…)”

II.4. En el caso de análisis, el recurrente tenia pleno conocimiento del proceso coactivo instaurado en su contra por el Banco Bisa, por lo que en ejecución de sentencia, se dictó el 16 de abril de 2004 el Auto de aprobación de la base del monto del inmueble puesto en subasta y remate, basándose en su valor catastral emitido por  la Alcaldía de La Paz, el cuál fue confirmado por el Auto de Vista de 19 de enero de 2005 y notificado a las partes el 24 de enero de 2005, es decir que hasta la interposición del presente recurso (14 de enero de 2006), transcurrieron 11 meses y 20 días; en consecuencia, la presente acción carece del principio de inmediatez, expuesto en el fundamento jurídico 2.II, por no haber sido interpuesto dentro del plazo de seis meses establecido, lo cual determina la improcedencia in limine del recurso.

II.5 Por otro lado, de la revisión de la documental que cursa en el expediente, se constata que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial, mediante Auto de 16 de abril de 2004 (fs. 119), aprobó el avalúo fiscal cursante de fs. 80 a 82 del proceso principal, dado que la ejecutada y ahora representada del recurrente, no impugnó dicho actuado procesal, pese a su legal notificación; es decir, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 535 del Código de procedimiento civil (CPC), que establece: “ La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras); lo cual significa que la representada del recurrente, Maria Eugenia León Ugarte, con dicha actitud pasiva, consintió libremente los actos ahora acusados de ilegales, siendo aplicable en consecuencia la jurisprudencia glosada en el punto  II.3 de la presente Resolución, al adecuar su conducta a la causal de improcedencia o inactivación establecida en el art. 96 inc. 2) de la LTC, referida al acto consentido, no siendo atendible que su desidia o negligencia en causa propia, ahora pretenda ser subsanada a través del presente recurso de amparo constitucional, situación que impide el análisis de los requisitos de admisión e inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente lo previsto en los arts. 19 CPE y 96.2 LTC; no obstante, el recurso debió ser declarado improcedente in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución 001/2006, de 18 de enero, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de declarar la improcedencia in limine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

   

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                       MAGISTRADO

  Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                  MAGISTRADA

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