AUTO CONSTITUCIONAL 093/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
II.4.
II.4. Por otra parte, se evidencia que al momento de la presentación del recurso de amparo constitucional, el actor acompañó un poder otorgado a su favor por Alex Ember Fernández Deheza, en el que de manera simple y llana se le faculta a “apersonarse ante autoridades de Tránsito, Municipales, Judiciales y ante cualquier autoridad llamada por Ley”, pero no le faculta de manera concreta a interponer un recurso de amparo constitucional o cualquier acción extraordinaria ante el Tribunal Constitucional; por consiguiente, siendo insuficiente el referido poder, el actor carece de legitimación activa para formular el amparo en representación de Alex Ember Fernández Deheza, es decir que su personería no está debidamente acreditada, como exige el art. 97.I de la LTC; habida cuenta, que el recurso de amparo por previsión constitucional, debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada en sus derechos o por otra a su nombre con poder amplio y suficiente, tal cual exige imperativamente el art. 19.II de la CPE, cuando dispone que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”; en coherencia con lo anterior, los arts. 29 y 97.I de la LTC, establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente, omisión que si bien fue inobservada por el Juez de Amparo; sin embargo, no puede pasar inadvertida, toda vez que las normas son de carácter general y de inexcusable cumplimiento.