II.5.
II.5. Corresponde dejar establecido que en caso de inobservarse el procedimiento establecido por el art. 62 de la LTC, la Comisión de admisión de este Tribunal Constitucional procedió en algunos casos a la devolución de actuados y en otros, a solicitar que la autoridad judicial o administrativa remita la resolución pertinente, por cuanto de las normas contempladas en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Tribunal Constitucional, se colige que el juez, tribunal o autoridad administrativa, una vez solicitado se promueva el incidente y corrido en traslado, debe resolver, admitiendo o rechazando promover el mismo, dicha resolución de admisión o de rechazo es la que será elevada en consulta ante este Tribunal. Así AACC 383/2002-CA; 222/2004 y 386/2004-CA.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.
