I.3.
I.3. A través del memorial presentado vía fax el 24 de febrero de 2006 y en original el 3 de marzo del presente año, el recurrente interpone recurso de reposición contra el AC 082/2006-CA, manifestando que si consideramos que el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que el derecho de defensa es inviolable y si recurrimos a la primacía de la Constitución y finalmente analizamos el art. 229, los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento, concluyendo que el art. 81 de la LTC es inconstitucional porque como Ley formal, no puede alterar los derechos reconocidos por la Constitución, además de que dicha Ley es de menor jerarquía y los derechos de defensa son inviolables.
Continúa alegando que por otra parte, la supuesta certificación otorgada el 22 de noviembre de 2004, solicitada por Plácida Flores, no justifica la violación de los derechos de defensa proclamados por la Constitución; que el art. 81 de la LTC no debe oponerse a los derechos establecidos por la Constitución; que el plazo establecido por el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad, se computa a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada y que como conjunción disyuntiva en las leyes o textos “o” significa exclusión, diferencia de concepto, pero que se encuentran en la misma situación que producen iguales efectos.
