AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-O

Fecha: 12-Abr-2006

III.1.

III.1. Las normas previstas en el art. 49 de la LTC, con precisión establecen que "El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quien habrá de ejecutarlas, y en su caso, resolverá las incidencias de la ejecución"; de dicha norma se infiere que este Tribunal tiene facultad para resolver las incidencias de la ejecución de la sentencias que emite al resolver los casos sometidos a su jurisdicción; en tal sentido, ha venido resolviendo las revisiones o impugnaciones solicitadas por las partes, de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales de acciones tutelares en la etapa de ejecución de sentencias, referidas a la calificación de los daños y perjuicios; hasta que mediante el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, siendo necesario hacer una interpretación de las referidas  normas del art. 49 de la LTC, se estableció que dicha revisión se efectuaría sólo cuando una de las partes impugne las resoluciones emitidas con relación a la calificación de daños y perjuicios; en dicha Resolución se expresó lo siguiente:

          "Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, - tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal".

          Por ello, con referencia a la denuncia efectuada por el recurrente, se debe señalar que lo actuado por el Juez del Juzgado de amparo no es correcto, en cuanto a la negativa a enviar en revision ante este Tribunal Constitucional lo resuelto por el decreto de 18 de febrero de 2006; pues ante la impugnación a dicho decreto y la expresa solicitud del recurrente de que sea enviado en revisión, correspondía que el Juez remita los actuados para su revisión por este órgano de control concentrado de constitucionalidad; por ello, se debe llamar la atención al Juzgador aludido.