AUTO CONSTITUCIONAL 115/2006-RCA
Fecha: 17-Abr-2006
En revisión la Resolución 62 de 4 de octubre de 2005, cursante de fs. 133 vta. a 134 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito Terrazas Sandoval en representación legal de Toshiaki Kamiya Itokazu contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial y Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortéz Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; por haberse vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso y acceso a la justicia, previstos por los arts. 7. inc. a), 16. IV y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Demanda y trámite procesal en el Tribunal de amparo
El recurrente en representación legal de Toshiaki Kamiya Itokazu, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 121 a 128, interpuso recurso de amparo constitucional, contra del Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial y vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del departamento de Santa Cruz, invocando la violación a su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y acceso a la justicia.
Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de garantías a través del Auto de 9 de septiembre de 2005 admitió el recurso planteado, señalando audiencia dentro de las 48 horas de la legal citación de los recurridos, disponiendo la notificación en calidad de tercero interesado al Banco Ganadero S.A., en la persona de su representante legal, siendo citados los vocales recurridos y el asesor legal nacional de la entidad bancaria, excepto el Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial, el 26 de septiembre del año 2005.
Empero, con carácter previo a la audiencia pública de consideración, el mandante del recurrente; es decir, el agraviado y directo interesado, Toshiaki Kamiya Itokazu, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2005 a horas 16:30, cursante a fs. 131 y vta., sin revocar el Poder Especial otorgado a su representante, se apersonó ante el Tribunal de amparo, y solicitó el retiro de su recurso, pidiendo que se tenga por no presentado el mismo; petitorio que se dispuso sea resuelto en la audiencia ya señalada a dicho efecto (fs. 131 vta.).
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 4 de octubre de 2005, cursante de fs. 133 vta. a 134 vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que si bien el retiro de la demanda está previsto en el art. 303 del Código de procedimiento civil (CPC), que establece: “Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada”, no puede aplicarse directamente, toda vez que se notificó a las partes y se puso en movimiento el aparato jurisdiccional, por lo que la audiencia no podía suspenderse; y al ser retirado el recurso no existen puntos a resolver o derechos que garantizar o tutelar con la acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”.
En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.
II.2. A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
II.3. La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el representado del recurrente, es decir el agraviado y directo interesado, ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional, al haber solicitado el retiro del mismo y que se lo tenga por no presentado, lo que implica, desistimiento de la parte recurrente; situación que es admitida por el Juez o Tribunal del recurso, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia social; consiguientemente, lo que corresponde en esos casos, es admitir o rechazar el desistimiento, pero no declarar la improcedencia, como en el presente caso, en el cual el Tribunal de origen a tiempo de conocer el retiro del recurso, decretó que sería resuelto en audiencia, cuando bien pudo resolverlo inmediatamente, máxime si fue presentado minutos después de la notificación con la admisión de la demanda de amparo a las partes, en la que se consignaba que la audiencia se celebraría 48 horas después, tiempo suficiente para notificar nuevamente a las partes ya sea con la admisión o el rechazo del retiro del recurso y así evitar continúe en movimiento el aparato jurisdiccional innecesariamente.
II.4. Se llama la atención al Tribunal de amparo, por no haber tramitado el recurso, con la celeridad que impone la naturaleza y finalidad de la acción tutelar del amparo, ocasionando una demora injustificada en su resolución, toda vez que no obstante haberse interpuesto el recurso el 8 de septiembre de 2005, admitido el 9 del mismo mes y año y notificado con la admisión del mismo a las partes, el 26 de septiembre, se celebró la audiencia y emitió resolución correspondiente recién el 4 de octubre de 2005; a ello se suma el hecho de que el expediente fue remitido a este Tribunal 3 días después, o sea, el 7 de ese mes.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV, 120.7ª de la CPE, 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º DEJAR SIN EFECTO la Resolución 62 de 4 de octubre de 2005, cursante de fs.133 vta. a 134 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º ACEPTAR EL RETIRO DE DEMANDA formulado por Toshiaki Kamiya Itokazu de la demanda de amparo constitucional instaurada contra Einar Antelo Lijeron, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.
3º Se Dispone la devolución del expediente al Tribunal de amparo, para su consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia y en misión oficial.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 115/2006-RCA
Sucre, 17 de abril de 2006
Expediente: 2005-12625-26-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
POR TANTO