AUTO CONSTITUCIONAL 115/2006-RCA
Fecha: 17-Abr-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el representado del recurrente, es decir el agraviado y directo interesado, ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional, al haber solicitado el retiro del mismo y que se lo tenga por no presentado, lo que implica, desistimiento de la parte recurrente; situación que es admitida por el Juez o Tribunal del recurso, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia social; consiguientemente, lo que corresponde en esos casos, es admitir o rechazar el desistimiento, pero no declarar la improcedencia, como en el presente caso, en el cual el Tribunal de origen a tiempo de conocer el retiro del recurso, decretó que sería resuelto en audiencia, cuando bien pudo resolverlo inmediatamente, máxime si fue presentado minutos después de la notificación con la admisión de la demanda de amparo a las partes, en la que se consignaba que la audiencia se celebraría 48 horas después, tiempo suficiente para notificar nuevamente a las partes ya sea con la admisión o el rechazo del retiro del recurso y así evitar continúe en movimiento el aparato jurisdiccional innecesariamente.