AUTO CONSTITUCIONAL 120/2006-RCA
Fecha: 24-Abr-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2005, cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, el recurrente sostiene que la Prefectura de Oruro en base a informes de auditoria EO/EP10/E99-R6 y EO/EP10/E99-C6 mal elaborados por la Contraloría General de la República (CGR), inició demanda coactiva fiscal en contra de la “Empresa Constructora Cardona Ltda.”, por incumplimiento de contrato por demora en la entrega de la obra referida a la construcción de un puente sobre el río Cosapa, en el tramo Turco-Tambo Quemado del Departamento de Oruro, proceso en el que desde su inicio se cometieron una serie de irregularidades y omisiones, ordenándose su citación mediante edicto, sin que el demandante haya prestado juramento de desconocimiento de domicilio y sin que se publique el edicto en un medio de prensa; al enterarse casualmente sobre la existencia del proceso, se apersonó ante el Juez de la causa; sin embargo, esta autoridad observó su personería, por su parte el Oficial de Diligencias de ese juzgado advertido de la ausencia de citación procedió a enmendar su omisión y practicó la citación con la demanda y demás actuaciones a su abogada que no es parte demandada en el proceso, acarreando con esa actitud la nulidad de obrados.
No obstante lo referido asumió defensa en el proceso, presentando pruebas de descargo; asimismo solicitó a la autoridad judicial, que designe un perito técnico y la “inspección de visu” (sic) petitorio que fue rechazado bajo el argumento de que el Juzgado cuenta con un Técnico Auditor para la revisión de los informes y descargos presentados, coartando así su derecho a la defensa.
Agrega, que el Juez de la causa, pronunció la Resolución 25/2001, apartándose totalmente del informe de su Asesor Técnico, guiándose en el informe técnico mal elaborado WO/I03/J99 de la CGR, incurriendo en error al indicar que el atraso por “cambio de pilotaje no corresponde y que tampoco existía autorización por parte de la Prefectura para efectuar dicho cambio” (sic), confundiendo pilotes con pilotera, concluyendo que la Empresa Cardona Ltda., incurrió en un atraso no justificado de 28 días calendario; que apelada fue resuelta por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 114/2002 de 24 de abril, confirmando la Resolución impugnada, notificándose con esa actuación a la Empresa Constructora en el tablero de la Corte, en lugar de notificársele en forma personal, conforme establecen los arts. 133 del Código de procedimiento civil (CPC), modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y 137 inc. 4) y 7) del CPC, lo cual le impidió que tome conocimiento de la Resolución y pueda interponer el recurso de casación; omisión que vicia de nulidad el proceso en virtud del art. 247 de la Ley de organización judicial (LOJ); por ello, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, planteó nulidades, empero fueron sistemáticamente rechazadas por el Juez de la causa con el argumento de que la Sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada y confirmada por Auto de Vista, razones por las que considera que se lesionaron los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se conceda tutela jurídica disponiendo la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 114/2002 de 24 de abril y se ordene la notificación personal con dicha Resolución al recurrente.