SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2006

Fecha: 18-Abr-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

El recurso interpuesto resulta improcedente por cuanto el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que para la procedencia del mismo debe demandarse la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, pero de alcance o aplicación general y no particular o como una acción no vinculada a un caso concreto, tal cual se puede entender del sentido procesal que tiene el vocablo “abstracto”. Señala que en el caso de autos se demanda la inconstitucionalidad de un Decreto Supremo que es normativo en particular de ENFE, por lo que no corresponde el recurso planteado.

De igual manera, el recurso es improcedente, ya que el DS 24177, no desconoce los principios de supremacía constitucional, ni de jerarquía normativa que son proclamados por el art. 228 de la CPE. Añade que la supremacía de la Constitución establece claramente la diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos, el citado art. 228 de la CPE, expresa la voluntad del poder constituyente y la obligación indiscutida de los poderes del Estado de someterse a la Constitución. En esta distinción radica la esencia del Estado de Derecho, norma constitucional que limita las facultades de los gobernantes. Sin embargo, esto no quiere decir que el Poder Legislativo puede invadir las atribuciones de otro poder en cita del principio constitucional de la división de poderes. De acuerdo con el art. 59 inc. 1) de la CPE, sólo el Poder Legislativo puede dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, norma concordante con los arts. 29, 30, 31 y 69 de la CPE; pero así también de acuerdo con el art. 96 inc. 1) de la CPE, sólo el Poder Ejecutivo puede ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución.

En el caso de autos, fue dictada la Ley de capitalización en el marco del art. 59 inc. 7) de la CPE, concebida como una norma que otorga al ejecutivo beneplácito para que ejerza sus funciones propias dentro el ámbito de su competencia, por lo que el DS 24177, por su carácter de disposición emergente de la citada Ley, no resulta violatoria del art. 228 de la Ley Fundamental.

En cuanto a la supuesta violación de los arts. 132 y 133 de la CPE, expresó que son artículos declarativos que deben cumplirse en el tiempo, pues persiguen en el caso de la primera disposición principios de justicia social y en la segunda - orientada por la teoría finalista -, la causa final o motivo que debiera perseguir el régimen económico, por lo que considerando que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la convivencia o beneficios que pudiese generar el DS 24177, corresponde rechazar el fundamento presentado por el recurrente.

Finalmente en cuanto a la violación del art. 136.II de la CPE, expresa que el Estado considerado como persona jurídica, ejerce un dominio público y otro privado sobre los bienes según asuma una personalidad pública y otra privada como representante de la nación, en el primer caso, y en sus relaciones con los particulares, en el segundo. Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público y no como propietario de los mismos. En determinados casos los bienes del dominio público pueden ser desafectados, incorporándolos al dominio patrimonial del Estado, con lo cual pierden su carácter de inalienables e imprescriptibles, esta desafectación debe ser hecha por un acto de derecho público como el DS 24177, norma suficiente para los ferrocarriles que son bienes de dominio privado del Estado que le pertenecen con carácter patrimonial o fiscal, por lo que, el Estado puede enajenar o disponer, como una propiedad particular.

Consiguientemente no se configura violación de ninguna naturaleza al texto constitucional, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la resolución del recurso la SC 0019/2005, de 7 de marzo; por lo que, de conformidad con el art. 58.I de la LTC, solicitó se dicte sentencia desestimando el presente recurso.