sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal
“(…) Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.
En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismos versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.
