AUTO CONSTITUCIONAL 149/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
II.3. Análisis del caso de autos.
Respecto a las denuncias o reclamos por supuestas vulneraciones a derechos fundamentales dentro de un proceso penal, que devienen en actividad procesal defectuosa, este Tribunal a través de la SC 0522/2005, de 12 de mayo, citando como precedente a la SC 1114/2005-R, estableció que: “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida (…) en el marco del art. 169-3) CPP, las partes tienen la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que pueden ocurrir promoviendo el aludido incidente…”.
Consecuentemente, una vez que el Fiscal recurrido presentó acusación formal en contra de la recurrente, ante el Tribunal de Sentencia de turno pudo haber impugnado la presentación de la acusación en su contra a través de la vía incidental; no obstante, el actor no efectuó ningún reclamo ni impugnación ante la autoridad judicial competente en la vía pertinente, dado que únicamente se limitó a dirigir memoriales al Fiscal recurrido y al Fiscal de Distrito solicitando se deje sin efecto la acusación presentada; sin presentar el medio impugnativo que tenía expedito a su alcance a objeto de reparar las supuesta vulneraciones a sus derechos fundamentales por supuestas irregularidades procesales. A ello se debe agregar que en mérito a lo dispuesto por el art. 44 del CPP, ”El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
En consecuencia, al no haber hecho uso el recurrente de los medios y recursos que el orden legal prevé en la jurisdicción ordinaria, no pude acudir directamente a la jurisdicción constitucional toda vez, que como se tiene explicado el recurso de amparo tiene naturaleza subsidiaria; situación que determina la declaratoria de improcedencia del recurso en aplicación del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso de autos.
- II.4. Terminología utilizada en los recursos de amparo constitucional.
- en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional
- improcedencia in limine
- REVOCAR el rechazo y dispone LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE