AUTO CONSTITUCIONAL 217/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 217/2006-CA

Fecha: 08-May-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente afirma que de los datos del proceso se puede advertir que la excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil pronunciada por Auto de 27 de agosto de 2004 no fue observada o elevada en consulta  por los Jueces que radicaron y tramitaron la causa (Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata), lo que significa que la indicada excusa se la considera como legal para todos los efectos posteriores, por lo que, habiéndose excusado el Juez recurrido y no habiendo sido consultada, observada o anulada dicha excusa, las resoluciones que dicte esta autoridad judicial deberán ser consideradas nulas de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), complementada con el art. 4 parágrafo III de la Ley 1760.

Argumenta que el hecho de que la excusa sea declarada legal o ilegal no tiene relevancia procedimental alguna más allá de una multa que se le pueda imponer ya sea al Juez que se excusó o al Juez consultante, infiriéndose que en ninguna de las alternativas de resolución, el proceso retorna a conocimiento del Juez que formuló la excusa, por lo que la autoridad que se excusa pierde definitivamente jurisdicción y competencia para seguir tramitando el proceso; es decir, que el Juez o Magistrado que se excusa nunca más puede ni debe conocer la causa conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico por más que la excusa sea declarada ilegal, ello significa que el Juez Sexto de Partido en lo Civil a más de estar actuando sin jurisdicción ni competencia, se encuentra ejerciendo una competencia que le corresponde a otro Juez que tiene causa legítima para conocer el proceso, que a su entender es el Juez Cuarto de Partido de Familia por ser la autoridad llamada por ley conforme al art. 135 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Concluye manifestando que el Juez recurrido usurpó la competencia que si bien inicialmente la tuvo en virtud de la ley, pero que la perdió definitivamente al haber formulado excusa, hecho que por mandato de la norma prevista en el art. 8 inc. 1) del CPC, implica pérdida definitiva de competencia, ya que no podrá reasumir el conocimiento de la causa aún en el caso de que se declare ilegal la excusa, conforme lo determinado por los arts. 4 y 6 de la Ley 1760; en consecuencia, los autos impugnados son nulos de pleno derecho.