AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-CA

Fecha: 16-May-2006

II.3.

II.3.  En el caso de autos, la parte recurrente señala que “En el proceso contencioso tributario promovido, si bien hubo apelado la Empresa Matelúrgica Vinto, dicho recurso fue desistido antes de ser resuelto, como se infiere de obrados que en fotocopia se adjunta, de manera que debió ser atendido conforme con el art. 287 de la Ley Nº 843 de 28 de mayo de 1992, causando la ejecutoria de la sentencia” (fs. 138), y “… si sólo se queja en apelación el condenado como sucede en el contencioso tributario con la Empresa Metalúrgica Vinto, y la parte beneficiaria de la condena se conforma con la condenación, no es posible bajo título alguno agravar e inferir mayor perjuicio a dicha parte … Al haber desconocido este principio (“Reformatio in pejus”)", la Corte de Oruro en su Sala Social y Administrativa e igualmente la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, lo han vulnerado ostensiblemente, por lo que mediante el recurso directo de nulidad, debe ser reparada esa garantía procesal que evita exceso jurisdiccional” (fs. 138), y finalmente que “ si bien el art. 197 del Código de Procedimiento Civil establece que una sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas en general será consultada de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación interpuesta, tal determinación legal no es aplicable al caso concreto del contencioso tributario …No existe consulta en materia contencioso - tributaria, jurisdicción en la que caben el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, fuera del compulsorio” (fs. 138 vta.).

Por lo expuesto queda claro, que la parte recurrente, a través del recurso planteado pretende la reparación de supuestos errores procesales en resguardo del debido proceso, por cuanto considera que no se han aplicado adecuadamente determinados preceptos legales dentro del proceso contencioso tributario de referencia; por consiguiente, se reitera que la problemática expuesta no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE, circunstancia, que ratifica el rechazo del recurso directo de nulidad de referencia, al no ser la vía idónea para reparar las lesiones al debido proceso, puesto que en caso de ser evidentes las transgresiones a los preceptos legales anteriormente anotados, la parte hoy recurrente debió presentar sus reclamos dentro del proceso principal, lo que no se ha acreditado.