II.2.3.
II.2.3. Por otra parte, el incidentista no ha observado los requisitos de admisibilidad específicos o de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, puesto que no basta con indicar la norma impugnada y las normas constitucionales o derechos presuntamente vulnerados, sino que debe existir un fundamento jurídico respecto a su vinculación sobre la presunta inconstitucionalidad, y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto si bien se mencionan las resoluciones y norma impugnadas, y se señalan los preceptos constitucionales infringidos (arts. 14 y 228 de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a la vinculación entre ambas; es decir, no se explica con precisión los motivos por los cuales se considera que las resoluciones y la norma que se cuestionan contradicen los preceptos constitucionales anotados por el incidentista, reiterándose que no es suficiente la simple identificación de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento jurídico constitucional que condujo a cuestionarlas; es decir los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad.
Respecto al incumplimiento de los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 55/2004 y 50/2004, ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el num. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, jurisprudencia aplicable al caso de autos, que ratifica la ausencia de fundamentación jurídico constitucional del recurso.
