SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2006-R
Fecha: 03-May-2006
a)
El abogado del recurrente, modificando el recurso presentado, señaló lo siguiente: a) el arresto del actor fue el día señalado; sin embargo, no se produjo a horas 16:00, sino a horas 10:00 de la mañana, habiéndose prolongado el mismo hasta horas 16:00, ocasión en que la autoridad recurrida le comunicó en forma verbal que no podía hacer uso de su libertad porque su arresto estaba conforme a lo dispuesto por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP); b) minutos antes del medio día se puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar el arresto o aprehensión de la que fue objeto el actor conjuntamente con un grupo de funcionarios de las oficinas de migración por parte de la Fiscalía; sin embargo, si bien -a decir de las autoridades recurridas- existiría un Juez Cautelar a cargo de las garantías constitucionales establecidas en el art. 18 de la CPE, empero, ese razonamiento es aplicable siempre que se cumpla con las normas establecidas en los arts. 224, 225, y 226 del CPP; habiéndose, por el contrario restringido su libertad manteniéndolo recluido en una celda por más tiempo de lo establecido en la ley, sin que hubiera sido citado con los antecedentes por los cuales se le pretende inculpar.
José Luis Molina Rodrigo, Fiscal recurrido, en el informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 6 vta. a 7) señaló que: a) el recurrente fue aprehendido el 16 de marzo de 2006 a horas 10:00 de la mañana, conjuntamente con otras seis personas por la presunta comisión del delito de tráfico de emigrantes que tiene la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años; aprehensión que fue conforme a lo dispuesto por el art. 226 con relación al art. 230 del CPP; habiéndose dado aviso del inicio de la investigación al Juez Instructor el 17 de marzo a horas 8:30; de lo que se infiere que el recurso de hábeas corpus fue interpuesto con anterioridad al plazo de 24 horas que tiene el fiscal por ley; y que la situación jurídica del recurrente está bajo el control del Juez cautelar b) el Coronel Moyano, correcurrido no ordenó ningún arresto, ni aprehensión, sino que fue “(...) un simple espectador (...)”;
El “Coronel Moyano”, en el informe emitido en la audiencia referida (fs. 7 y vta.), señaló que el presente caso emerge a raíz de que se retuvieron a nueve sujetos, al haber detectado irregularidades administrativas en migración en un vuelo realizado desde el aeropuerto de Ezeiza Argentina con dirección al aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, por lo que después de haber encontrado elementos que hacían presumir la comisión de un hecho ilícito informaron dentro del plazo previsto por ley al fiscal Molina, ahora recurrido.