SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2006-R

Fecha: 03-May-2006

III.2.  El caso de examen

En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta detención ilegal de la que habría sido objeto por parte de las autoridades recurridas, no obstante que el Juez Primero de Instrucción Cautelar estaba a cargo del control de la investigación, en mérito a que el 17 de marzo de 2006 a horas 8:30 el Fiscal de Materia, José Luis Molina Rodrigo en su calidad de director funcional de la investigación, cumpliendo con la obligación que le impone la ley (art. 298 in fine del CPP), informó  al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación seguida en contra del recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de emigrantes previsto en el art. 282 de la Ley 3325, haciéndole conocer que los mismos se encontraban aprehendidos y solicitando señale día y hora de audiencia protestando presentar imputación formal; conforme lo reconoció el propio recurrente en la audiencia de hábeas señalando que “(...) minutos antes del medio día se puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar el arresto o aprehensión de la que fue objeto el actor conjuntamente con un grupo de funcionarios de las oficinas de migración por parte de la fiscalía (...)” (sic); por lo que, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el recurrente consideraba y aún considera que la aprehensión de la que fue objeto es ilegal, porque -a decir suyo- no se le hubiera citado con los antecedentes por los cuales se le pretende inculpar y por más tiempo de lo establecido en la ley, previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; razón por la cual carece de sustento legal y razonabilidad lo afirmado por el actor en sentido de que acudir ante el Juez Cautelar encargado de velar por las garantías constitucionales, es aplicable siempre que en una aprehensión se cumplan con las normas establecidas en los arts. 224, 225, y 226 del CPP, por cuanto si se cumplieran los requisitos y formalidades tanto formales cuanto materiales de una aprehensión no habría necesidad de acudir ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación.

Así lo estableció la SC 444/2005-R, de 28 de abril, señalando que: “a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa”.

De ello se extrae que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así lo estableció la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Es más, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata y en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.