SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0484/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.3.

III.3. En ese contexto, los recurrentes además de señalar la presunta lesión de sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica indicando el art. 7 de la CPE sin mayor precisión de la norma jurídica constitucional que reconoce como derechos los alegados por su parte, tampoco explica con claridad si la supuesta lesión al derecho al trabajo se opera contra el Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de agosto” al que dicen representar, o contra los afiliados de esa entidad, de la que tiene representación el Secretario General y sólo en su ausencia el Secretario de Relaciones.

Ahonda la falta de claridad y precisión cuando en los fundamentos de hecho se pretende hacer énfasis en el perjuicio a las comunidades aledañas a Sipe Sipe (Segunda Sección Municipal de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba) y relacionarla con la presunta orden de restricción de circulación por la av. Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, reconociéndole, por una parte,  plena competencia a la Alcaldía que emitió la Resolución Ejecutiva por la que autoriza el recorrido de la línea “6 de agosto”, así como atribuirle al Concejo la facultad de “derogar” esa resolución por medio de una ordenanza municipal y no por medio de una Resolución Municipal -lo que a su vez implicaría una lesión al derecho a la seguridad jurídica-; cuando por otra parte, en audiencia -según señala expresamente la Resolución del Tribunal de amparo-  los recurridos le niegan toda competencia a las autoridades municipales (Alcalde y Concejo Municipal) para definir el recorrido del servicio público de transporte de pasajeros, cayendo en una contradicción y falta de congruencia, pues además, el recurso formulado tiene la pretensión de que se ordene la vigencia de la Resolución Ejecutiva emitida por el Alcalde, no habiéndose cumplido, en consecuencia, con la exigencia de que una demanda debe exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o establecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Por lo expuesto, se concluye que los recurrentes interpusieron el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a estos defectos insubsanables, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, ante la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de contenido, como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada.