AUTO CONSTITUCIONAL 185/2006-RCA
Fecha: 20-Jun-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2005, cursante de fs. 88 a 91, la recurrente señala, que en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil - Comercial viene tramitando el proceso ordinario de reembolso o devolución de prestación debida de $US.15.000,00.-, más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Eduardo Moncada Vera, pero que antes de iniciar la demanda ordinaria pretendió accionar la vía ejecutiva habiendo sido rechazada la misma por Auto definitivo de 5 de febrero de 2003, planteando apelación contra dicha Resolución la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2003 confirmando el Auto apelado con costas, y una vez notificados los sujetos procesales se devolvió el proceso al juzgado de origen sin que el demandado Eduardo Moncada Vera, hubiera solicitado previamente la tasación de costas y regulación del honorario del abogado.
Continúa indicando que el demandado ante la declaratoria de su rebeldía se apersonó al proceso ordinario cuando este se encontraba en estado de trabarse la relación procesal y apertura del plazo probatorio, quién a tiempo de caucionar la multa de rebeldía no especificó si renunciaba o no a la tasación previa de las costas que establece el art. 200 del Código de procedimiento civil (CPC), pidiendo en forma directa la regulación del honorario de su abogado, dictando el juez inferior el Auto de 30 de septiembre de 2004 por el que reguló de manera ilegal los honorarios del abogado Jorge López Roca en la suma de Bs.2.000.-, con cargo a su persona, disponiendo que pague a tercero día, actuación que a decir de la recurrente sería ilegal al no haberse gestionado el pago de las costas ante el Tribunal ad quem que resolvió el recurso de apelación incidental; por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto, concediéndole en su defecto el recurso de apelación en el efecto devolutivo, resolviéndose en grado de alzada por Auto de Vista de 27 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera, fuera del plazo previsto por el art. 245 del CPC, con el argumento de que debió interponer la apelación directa en vez del recurso de reposición.
Agrega que los Vocales co- recurridos se salieron del marco del art. 236 del CPC al decidir erróneamente confirmar con costas la resolución recurrida pese a no haber ingresado a considerar los agravios de dicho recurso por no estar supuestamente abierta su competencia, resolviendo la apelación incidental después de 88 días aplicando un procedimiento indebido, como si se tratara de una apelación en efecto suspensivo, cuando estos debían resolver en 6 días de acuerdo al art. 245 del CPC dictando un fallo “citra petita”, desconociendo a través del Auto de Vista de 27 de agosto de 2005 el principio de congruencia, lesionando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por lo que recurre de amparo solicitando se conceda el mismo y se deje sin efecto las Resoluciones de 30 de septiembre de 2004, 27 de agosto y su complemento de 16 de septiembre ambos de 2005 dictados por las autoridades recurridas.