AUTO CONSTITUCIONAL 185/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 185/2006-RCA

Fecha: 20-Jun-2006

sino los idóneos conforme a la normativa aplicable

El principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio impugnativo, sino los idóneos conforme a la normativa aplicable; circunstancia que no fue cumplida por la recurrente, toda vez que contra la Resolución de 30 de septiembre de 2004 -impugnada-, emitida por Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial, por la que regula honorarios profesionales del abogado, mediante memorial de 18 de octubre de 2004 la recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, en lugar de interponer apelación directa, tal cual establece el art. 201 del CPC, respecto a lo cual la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1381/2003-R, de 22 de septiembre, ha establecido que: “El art. 201 CPC determina que el juez pronunciará resolución y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el art. 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior. Por su parte, el art. 80 LA establece que todo abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios podrá presentarse ante el juez donde se tramitó el proceso, o a la autoridad donde se hizo la gestión o al de la cuantía, exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago que reclama, a lo que el juez notificará al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercero día.(…) De la lectura de ambas disposiciones se concluye que ninguna de las normas legales aludidas otorga un plazo especial de apelación de tres días según lo invocado por el recurrente erróneamente; pues los tres días establecidos en el Código de procedimiento civil, son para efectuar el pago de los honorarios; tampoco establece que el mismo sea de cinco días, como expresa la resolución dictada por el Tribunal de amparo al dar aplicación de manera errónea al art. 220.2) CPC. Pues, la apelación sin recurso ulterior permitida por el art. 201 CPC, de aplicación al caso de autos, debe ser interpuesta en el plazo de diez días conforme disponen los arts. 220.1) y 225.2) CPC, al ser el auto de regulación de honorarios, un auto definitivo; la interpretación restrictiva que pretende el recurrente, no sólo lesionaría el derecho a la defensa, que es irrestricto según el sentido del orden constitucional, sino también la seguridad jurídica procesal”. Circunstancia que determina la declaratoria de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, al ajustarse la situación a la causal prevista por el art. 96 inc. 3) de la LTC, que estatuye: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de  los mismos”, en este caso por interponer otro de manera errónea, por ende aplicable la sub-regla: “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta…”.

En cuanto a la otra Resolución impugnada, Auto de 27 de diciembre de 2004, emitida en grado apelación, que según el recurrente es contradictoria en sus argumentos y parte considerativa; dado que la misma es emergente de la utilización de un recurso idóneo, no corresponde su consideración, resultando aplicable la referida causal de inactivación prevista por el citado art. 96 inc. 3) de la LTC.