AUTO CONSTITUCIONAL 202/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 202/2006-RCA

Fecha: 29-Jun-2006

II.2 Insuficiencia de prueba a objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad

         En el presente caso, la recurrente denuncia como acto ilegal el hecho de que en base al proceso de institucionalización a través de convocatoria pública accedió al cargo de Responsable del Programa Educativo Indígena, y mediante una orden verbal de la Ministra de Educación se le impidió registrar su ingreso al trabajo el 25 de febrero de 2005, y que no obstante haber reclamado y exigido su reincorporación ante dicho Ministerio, no ha sido restituida al cargo; en consecuencia, a objeto de verificar si efectivamente la recurrente ha cumplido el requisito de la subsidiariedad, es decir el agotamiento previo de los medios y recursos legales de naturaleza administrativa, es necesario que se acompañe la prueba respectiva, sobre todo la que acredite su calidad de funcionaria institucionalizada, con el memorando o contrato respectivo, en base al cual reclama la supuesta vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa; prueba que no sólo es un requisito para constatar el cumplimiento de la subsidiariedad, sino también, es un requisito de admisibilidad del recurso de amparo constitucional previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

         Si bien el recurrente, en su memorial de demanda indica que adjunta copia de una orden judicial por la que solicitó a la autoridad recurrida la documentación relativa al proceso de institucionalización y que le fue rechazada; de la revisión del expediente, se constata que tal situación no es evidente, pues la referida documental -orden judicial- no cursa en obrados, siendo deber inexcusable de la recurrente, el aportar junto a la demanda la prueba en la que sustenta la misma o que efectivamente le ha sido negada, situación que no se da en el caso de autos, puesto que la documental acompañada es insuficiente.

Dicha exigencia adquiere particular importancia, toda vez que este Tribunal  pronuncia Resolución con plenitud de certeza y no sobre supuestos; lo cual significa que las denuncias expuestas en las demandas deben estar sustentadas en pruebas, con mayor razón si se tiene en cuenta, que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte; por ende, el recurrente tiene el deber procesal de presentar su recurso conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales; al respecto la doctrina constitucional, ha establecido que la misma debe ser presentada en originales, copias o fotocopias legalizadas, puesto que en caso de ser fotocopia simple: “… es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental…” (SC 1604/2004-R, de 4 de octubre).

Circunstancia que no fue advertida por el Tribunal de amparo, quien directamente declaró improcedente in limine el recurso, sin constatar la veracidad de los hechos y las circunstancias en base a la prueba, la cual -como se indicó- era imprescindible para determinar si se agotó o no los medios o recursos legales y a la vez es un requisito de admisibilidad de forma, es decir subsanable, de conformidad a lo previsto en el art. 98 de la LTC; circunstancias por las que a objeto de no perjudicar a las partes y obrar con imparcialidad, velando por el debido proceso también aplicable a materia constitucional, corresponde la nulidad de obrados.