AUTO CONSTITUCIONAL 275/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 275/2006-CA

Fecha: 01-Jun-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Ildefonso Núñez López, Gerente General de AFP Previsión BBVA S.A., por memorial de 18 de mayo de 2006 (fs. 56 a 63), solicita al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia de la República, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del DS 28711, de 13 de mayo de 2006.

Manifiesta que el Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004 aprobó por parte de los ciudadanos bolivianos, tanto la recuperación de la propiedad de los hidrocarburos como la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, en cuya ejecución, el 5 de mayo de 2005 se aprobó la nueva Ley de Hidrocarburos, la que en su art. 6 establece la refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); posteriormente, el Gobierno Constitucional dictó el DS 28701 (DS Héroes del Chaco) de 1 de mayo de 2006, disponiendo la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos del país y, el 13 de mayo de 2006, dictó el DS 28711, a cuya consecuencia se establece la reversión de la inversión FCC-FCI mediante un procedimiento sumarísimo y en el plazo del tercer día hábil administrativo computable a partir de la publicación del decreto supremo, obligándose a su administradora de fondos a transferir a favor de YPFB la titularidad de las acciones de las empresas capitalizadas Andina S.A., Transredes S.A. y Chaco S.A., de esa manera, la norma impugnada establece que con esta titularidad, YPFB destinará a los FCC los dividendos que le corresponda en función al número de las acciones adquiridas en aplicación del decreto supremo, con el objeto de que las AFP continúen pagando el bonosol y los gastos funerarios, llegándose a modificar la estructura financiera de los FCC.

Argumenta que el DS 28711 vulnera el art. 96, atribución 1º de la CPE que determina en forma precisa que los decretos no pueden definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones; por cuanto el art. 61 de la Ley de Hidrocarburos no señala que las AFP deban entregar las acciones de las empresas petroleras capitalizadas a título gratuito, es decir, sin que el FCC reciba nada a cambio, gratuidad que emerge del art. 6 del DS 28701 y que el DS 28711 mantiene al disponer en su art. 3º que la recuperación de la propiedad de las acciones de las empresas petroleras va en contra de los preceptos constitucionales, generando un proceso administrativo de transferencia de acciones que imposibilitará el pago del bonosol; alterándose en consecuencia, derechos patrimoniales como los que tiene el FCC al ser un patrimonio autónomo, conforme a la Ley de Pensiones y la Ley del Bonosol. 

Alega que el DS 28711, lejos de reglamentar la Ley de Hidrocarburos y el Decreto Héroes del Chaco en sus justos alcances y compatibilizar los mismos a los derechos y garantías constitucionales que avalan la prestación de servicios que efectúa la AFP al Estado Boliviano y los derechos patrimoniales del FCC y de sus beneficiarios amparados por el art. 22 de la CPE, ha lesionado los derechos de sus beneficiarios y en consecuencia, ha desnaturalizado el alcance teleológico de dichas normas legales, las mismas que fundándose en el principio del referéndum de 18 de julio de 2004, nunca han aprobado la confiscación de bienes de terceros; han determinado la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, recuperación que implica a su vez que el Estado debe cumplir con un necesario procedimiento que respete los derechos y garantías adquiridos por el FCC y sus beneficiarios emergentes de las normas legales del Estado Boliviano.

Afirma que el DS 28711 vulnera las siguientes normas constitucionales: el art. 7 inc. a) de la CPE, por cuanto el FCC y sobre todo sus beneficiarios tenían establecidas las normas legales dentro de un marco  contractual absolutamente definido mediante normas jurídicas de la República, expresamente sancionadas por el Poder Legislativo, sin embargo el DS 28711, ha vulnerado este principio de seguridad jurídica; el art. 22 de la CPE porque el decreto supremo impugnado desconoce la calidad, naturaleza y destino del Fondo de Capitalización Colectiva y Ley del Bonosol, dado que el patrimonio transferido a favor de los ciudadanos bolivianos es propiedad privada, autónoma e imprescriptible, por lo que el Gobierno no puede disponer a título gratuito de los bienes que componen aquel  Fondo, ni modificar el destino específico que se dio a la transferencia de las acciones;  el art. 96 atribución 1ª de la CPE, al exceder y vulnerar el poder reglamentario; el art. 32 de la CPE al obligar a su empresa a trasferir a título gratuito el paquete accionario de las empresas petroleras; el art. 102 de la CPE  porque es el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia quién da inicio al procedimiento sumarísimo administrativo y quién notifica oficialmente a su empresa con la norma jurídica tachada de inconstitucional, en clara contravención al texto constitucional donde se exigen que las disposiciones del Presidente de la República deben ser firmadas por el Ministro o Ministros correspondientes y, el art. 158.2)  de la CPE, por no contener ninguna garantía para que los beneficiarios del régimen de la Seguridad Social sean debidamente cubiertos en sus derechos sociales.