I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que el Juez recurrido con el ánimo de favorecer a la parte coactivante en la consumación de un fraude procesal, aparece directamente modificando el inc. 4) del art. 386 del Código Civil (CC), al indicar que tratándose de una simple sesión de crédito no establecido en el contrato consigo mismo previsto en el art. 471 del CC, la mandataria puede ser cesionaria del crédito de su mandante, ya que no es comitente, olvidando que la citada norma establece que ninguno de los dos directa ni indirectamente pueden ser concesionarios del crédito de su mandante; accionar con el que ha derogado, modificado e interpretado erróneamente la ley, usurpando las funciones que no le competen, pues las facultades de derogar, modificar o interpretar la Ley, sólo están establecidas para el Poder Legislativo de acuerdo al art. 59 del la Constitución Política del Estado (CPE) y el Tribunal constitucional está facultado para la interpretación constitucional de acuerdo al art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); consecuentemente, la autoridad judicial recurrida usurpó funciones que no le competen y al usurpar esas funciones está atentando contra el sagrado derecho a la defensa establecido en el art. 16.II de la CPE.
Alega que, 2por otra parte es lamentable la forzada interpretación que hace la autoridad judicial recurrida del art. 386 del CC al indicar que el mandato de poder 444/2001 es un simple mandato para iniciar y perseguir el cobro en la vía judicial del derecho de crédito cuestionado, sin que el mismo contenga facultades para negociar el derecho de crédito a favor de terceros…lo que implica que el mandatario al que se refiere la norma es un verdadero COMITENTE, con respecto al crédito de su MANDANTE” sic., afirmando además que “un simple poder para el cobro del derecho de crédito en la vía judicial, no se ajusta al MANDATO con rango de comisión que regula la norma citada” sic.; siendo lamentable que la autoridad recurrida no conozca a exactitud la diferencia entre mandato y comitente.
Concluye señalando que Wilma Aguilera de Justiniano es apoderada en este proceso judicial cuya controversia se discute justamente en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, es “por ello que tanto el inc. 1º como el 4º del art. 386 del CC le prohíben ser concesionaria directa o indirectamente sobre el crédito de su mandante María Deysi Vargas de Rocabado, bajo pena de nulidad” sic.
